Como elegir junta directiva de un sindicato

REGLAMENTO SOBRE LA PRÁCTICA DE VOTACIONES SINDICALES

Palacio Nacional:

 

Guatemala, 9 de agosto de 1951

 

El Presidente Constitucional de la República,

CONSIDERANDO:

 

Que es obligación del organismo ejecutivo orientar a los sindicatos en el ejercicio de sus actividades, a efecto de que funcionen como verdaderos centros de civismo donde se desarrollen y defiendan las instituciones democráticas creadas por la Carta Magna,

 

CONSIDERANDO:

 

Que para que la legislación de trabajo se observe en forma correcta, conviene dictar normas que garanticen su debida aplicación, precisando el alcance de algunos vocablos o expresiones, que por no encontrarse expresamente definidos han dado lugar a diversas interpretaciones, como ocurre en el caso del artículo 207 del Código de Trabajo, en que es necesario explicar su contenido, sin alterar su espíritu; publicado en el Diario Oficial número 40, Tomo CXXXIII de fecha 17 de agosto de 1,951, entró en vigor el 18 de agosto de 1951.

 

CONSIDERANDO:

 

Que si bien dichas interpretaciones, en concepto del Organismo Ejecutivo, no vulneran el espíritu de la ley, es conveniente unificar la aplicación del indicado precepto, sin perjudicar a las Organizaciones Sindicales que hayan tomado sus decisiones aplicando de manera diferente a la que se establece en el Reglamento, por cuanto de no ser así, sería darle efecto retroactivo al mismo.

 

POR TANTO,

En uso de las facultades que le confiere el inciso 2 del Artículo 137 de la Constitución,

 

ACUERDA:

El Siguiente

 

Reglamento sobre la Práctica de Votaciones Sindicales

 

ARTÍCULO 1. En las decisiones que, de conformidad con el código de trabajo y los respectivos estatutos, deben tomar los sindicatos en Asamblea General, se observarán los siguientes principios:

 

a. Respeto a la voluntad de las mayorías;

b. Voto secreto, salvo las excepciones legales; y

c. Un voto por persona.



ARTÍCULO 2. No podrán tomar resoluciones de ninguna especie, salvo lo previsto en el Artículo 221, inciso i; del Código de Trabajo, si no concurren a la sesión de Asamblea General por lo menos la mitad más uno de los miembros que integran el sindicato, circunstancia que se hará constar en el acta correspondiente. Sin embargo, en los casos en que la ley o los estatutos respectivos requieren una concurrencia mayor, deberán observarse dichas disposiciones.

 

ARTÍCULO 3. Para concurrir con voto a tomar resoluciones, los sufragantes deben ser miembros activos del sindicato y llenar cualesquiera otras condiciones que exijan los respectivos estatutos.

 

ARTÍCULO 4. En los sindicatos, se admiten los siguientes sistemas de votación:



a. Secreta;

b. Nominal y

c. Ordinaria.

 



ARTÍCULO 5. La votación secreta puede hacerse por papeletas, las cuales no deben ser firmadas ni contener ninguna señal que sirva para identificar al votante; o bien, por medio de boletas, colores o cualquiera otro medio adecuado.

 

ARTÍCULO 6. En la votación nominal, el sufragante debe dar su nombre, o ser llamado por su nombre, al momento de emitir su opinión.

 

ARTÍCULO 7. En la votación ordinaria, el votante manifestará su opinión levantando la mano derecha, o poniéndose de pie o por cualquier otro medio análogo.

 

ARTÍCULO 8. Se usará el sistema de votación secreta en los casos previstos por los incisos a., b., g., y l., del Artículo 222 y por el Artículo 228 del Código de Trabajo y cuando así se exija por los correspondientes estatutos.

 

ARTÍCULO 9. En los demás casos contemplados por el artículo 222, citado, y en otros asuntos de mera tramitación, se empleará el sistema de votación ordinaria.

 

ARTÍCULO 10. No obstante lo dispuesto en el Artículo 8 de este Reglamento, cuando el voto secreto no sea practicable por razón de analfabetismo u otra circunstancia muy calificada, pueden tomarse las decisiones por votación nominal.

 

Para este efecto, al trámite de la aprobación de nuevos estatutos o reformas a los existentes, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, con el informe favorable de la Inspección General de Trabajo, puede autorizar que se aplique el sistema de votación nominal.

 

En casos concretos y a solicitud de parte interesada, El Departamento Administrativo de Trabajo, puede autorizar así mismo, el indicado sistema de votación nominal, previo a su aplicación y obligatoriamente deberá calificar la procedencia o improcedencia de dicho sistema, cuando se use para elección de Comité Ejecutivo y Consejo Consultivo Sindicales, antes de hacer la inscripción que determinan los artículos219, párrafo tercero y 225 inciso de., del Código de Trabajo.

ARTÍCULO 11. No es lícita la representación de unos miembros por otros en las asambleas generales, salvo aquellas representaciones desempeñadas por delegados en sindicatos que por su naturaleza tengan filiales, secciones, subsecciones, delegaciones o subdelegaciones.

 

ARTÍCULO 12. En el caso de sindicatos organizados en la forma que prevé el artículo anterior, par las decisiones que deben tomarse según la ley o los estatutos en Asamblea General, en cada división sindical debe celebrarse sesión, de cuyo resultado se levantará acta, que se remitirá certificada a la Asamblea General del sindicato, en la que cotarán los afiliados residentes en la sede de la entidad.

 

ARTÍCULO 13. Para conocer la decisión final que se acuerde, se sumarán los votos emitidos por los afiliados en la sede del Sindicato y los que consten en las actas de las asambleas locales, separando los emitidos en favor de la resolución de aquellos que estén en contra o en favor de distinta resolución, entendiéndose que la tesis que obtenga mayor número de sufragios, de conformidad con la ley, es la triunfante.

 

ARTÍCULO 14. En las actas de las sesiones de Asamblea General, se consignará por separado el número, o los nombres cuando se practique votación nominal, de los afiliados que votaren en favor de la resolución y de los que emitieron su voto en contra o en favor de distinta resolución.



ARTÍCULO 15. En las sesiones celebradas por los afiliados de las divisiones sindicales, se observarán los mismos requisitos que el Código de Trabajo, este reglamento o los estatutos de la organización, requieren para las sanciones de Asamblea General

 

ARTÍCULO 16. La Inspección General de Trabajo y el Departamento Administrativo de Trabajo, dentro de sus respectivos campos de acción, están obligados a velar por el cumplimiento del Presente Reglamento.

 

ARTÍCULO TRANSITORIO

Se consideran válidas todas las decisiones tomadas por las organizaciones sindicales con anterioridad a la vigencia de este reglamento, en cuyas votaciones se aplicaron las diversas interpretaciones que se habían venido dando al Artículo 207 del Código de Trabajo.

 

Este Acuerdo entrará en vigor un día después de su publicación en el diario oficial.

Comuníquese.

ARBENZ.

El Ministro de Economía y Trabajo

MANUEL NORIEGA MORALES

 

Periodista

 
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