REGLAMENTO SOBRE LA
PRÁCTICA DE VOTACIONES SINDICALES
Palacio Nacional:
Guatemala, 9 de agosto
de 1951
El Presidente
Constitucional de la República,
CONSIDERANDO:
Que es obligación
del organismo ejecutivo orientar a los sindicatos en el ejercicio de
sus actividades, a efecto de que funcionen como verdaderos centros de
civismo donde se desarrollen y defiendan las instituciones
democráticas creadas por la Carta Magna,
CONSIDERANDO:
Que para que la
legislación de trabajo se observe en forma correcta, conviene
dictar normas que garanticen su debida aplicación, precisando
el alcance de algunos vocablos o expresiones, que por no encontrarse
expresamente definidos han dado lugar a diversas interpretaciones,
como ocurre en el caso del artículo 207 del Código de
Trabajo, en que es necesario explicar su contenido, sin alterar su
espíritu; publicado en el Diario Oficial número 40,
Tomo CXXXIII de fecha 17 de agosto de 1,951, entró en vigor el
18 de agosto de 1951.
CONSIDERANDO:
Que si bien dichas
interpretaciones, en concepto del Organismo Ejecutivo, no vulneran el
espíritu de la ley, es conveniente unificar la aplicación
del indicado precepto, sin perjudicar a las Organizaciones Sindicales
que hayan tomado sus decisiones aplicando de manera diferente a la
que se establece en el Reglamento, por cuanto de no ser así,
sería darle efecto retroactivo al mismo.
POR TANTO,
En uso de las facultades
que le confiere el inciso 2 del Artículo 137 de la
Constitución,
ACUERDA:
El Siguiente
Reglamento sobre la
Práctica de Votaciones Sindicales
ARTÍCULO 1. En
las decisiones que, de conformidad con el código de trabajo y
los respectivos estatutos, deben tomar los sindicatos en Asamblea
General, se observarán los siguientes principios:
a. Respeto a la voluntad
de las mayorías;
b. Voto secreto, salvo
las excepciones legales; y
c. Un voto por persona.
ARTÍCULO 2. No
podrán tomar resoluciones de ninguna especie, salvo lo
previsto en el Artículo 221, inciso i; del Código de
Trabajo, si no concurren a la sesión de Asamblea General por
lo menos la mitad más uno de los miembros que integran el
sindicato, circunstancia que se hará constar en el acta
correspondiente. Sin embargo, en los casos en que la ley o los
estatutos respectivos requieren una concurrencia mayor, deberán
observarse dichas disposiciones.
ARTÍCULO 3.
Para concurrir con voto a tomar resoluciones, los sufragantes
deben ser miembros activos del sindicato y llenar cualesquiera otras
condiciones que exijan los respectivos estatutos.
ARTÍCULO 4. En
los sindicatos, se admiten los siguientes sistemas de votación:
a. Secreta;
b. Nominal y
c. Ordinaria.
ARTÍCULO 5. La
votación secreta puede hacerse por papeletas, las cuales no
deben ser firmadas ni contener ninguna señal que sirva para
identificar al votante; o bien, por medio de boletas, colores o
cualquiera otro medio adecuado.
ARTÍCULO 6. En
la votación nominal, el sufragante debe dar su nombre, o ser
llamado por su nombre, al momento de emitir su opinión.
ARTÍCULO 7. En
la votación ordinaria, el votante manifestará su
opinión levantando la mano derecha, o poniéndose de pie
o por cualquier otro medio análogo.
ARTÍCULO 8. Se
usará el sistema de votación secreta en los casos
previstos por los incisos a., b., g., y l., del Artículo 222 y
por el Artículo 228 del Código de Trabajo y cuando así
se exija por los correspondientes estatutos.
ARTÍCULO 9. En
los demás casos contemplados por el artículo 222,
citado, y en otros asuntos de mera tramitación, se empleará
el sistema de votación ordinaria.
ARTÍCULO 10. No
obstante lo dispuesto en el Artículo 8 de este Reglamento,
cuando el voto secreto no sea practicable por razón de
analfabetismo u otra circunstancia muy calificada, pueden tomarse las
decisiones por votación nominal.
Para este efecto, al
trámite de la aprobación de nuevos estatutos o reformas
a los existentes, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social,
con el informe favorable de la Inspección General de Trabajo,
puede autorizar que se aplique el sistema de votación nominal.
En casos concretos y a
solicitud de parte interesada, El Departamento Administrativo de
Trabajo, puede autorizar así mismo, el indicado sistema de
votación nominal, previo a su aplicación y
obligatoriamente deberá calificar la procedencia o
improcedencia de dicho sistema, cuando se use para elección de
Comité Ejecutivo y Consejo Consultivo Sindicales, antes de
hacer la inscripción que determinan los artículos219,
párrafo tercero y 225 inciso de., del Código de
Trabajo.
ARTÍCULO 11.
No es lícita la representación de unos miembros por
otros en las asambleas generales, salvo aquellas representaciones
desempeñadas por delegados en sindicatos que por su naturaleza
tengan filiales, secciones, subsecciones, delegaciones o
subdelegaciones.
ARTÍCULO 12. En
el caso de sindicatos organizados en la forma que prevé el
artículo anterior, par las decisiones que deben tomarse según
la ley o los estatutos en Asamblea General, en cada división
sindical debe celebrarse sesión, de cuyo resultado se
levantará acta, que se remitirá certificada a la
Asamblea General del sindicato, en la que cotarán los
afiliados residentes en la sede de la entidad.
ARTÍCULO 13.
Para conocer la decisión final que se acuerde, se sumarán
los votos emitidos por los afiliados en la sede del Sindicato y los
que consten en las actas de las asambleas locales, separando los
emitidos en favor de la resolución de aquellos que estén
en contra o en favor de distinta resolución, entendiéndose
que la tesis que obtenga mayor número de sufragios, de
conformidad con la ley, es la triunfante.
ARTÍCULO 14. En
las actas de las sesiones de Asamblea General, se consignará
por separado el número, o los nombres cuando se practique
votación nominal, de los afiliados que votaren en favor de la
resolución y de los que emitieron su voto en contra o en favor
de distinta resolución.
ARTÍCULO 15. En
las sesiones celebradas por los afiliados de las divisiones
sindicales, se observarán los mismos requisitos que el Código
de Trabajo, este reglamento o los estatutos de la organización,
requieren para las sanciones de Asamblea General
ARTÍCULO 16. La
Inspección General de Trabajo y el Departamento Administrativo
de Trabajo, dentro de sus respectivos campos de acción, están
obligados a velar por el cumplimiento del Presente Reglamento.
ARTÍCULO
TRANSITORIO
Se consideran válidas
todas las decisiones tomadas por las organizaciones sindicales con
anterioridad a la vigencia de este reglamento, en cuyas votaciones se
aplicaron las diversas interpretaciones que se habían venido
dando al Artículo 207 del Código de Trabajo.
Este Acuerdo entrará
en vigor un día después de su publicación en el
diario oficial.
Comuníquese.
ARBENZ.
El Ministro de Economía
y Trabajo
MANUEL NORIEGA MORALES
Periodista