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Reformas a la Ley de Sindicalización de los Trabajadores del Estado


ORGANISMO LEGISLATIVO


CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA


DECRETO NUMERO 35-96


El Congreso de la República de Guatemala,


CONSIDERANDO:


Que la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que el derecho de huelga de los trabajadores del Estado y sus entidades descentralizadas y autónomas sólo puede ejercerse en la forma que preceptúa la ley de la materia y que en ningún caso debe afectar la atención de los servicios públicos esenciales, por lo que es necesario dictar las disposiciones que desarrollen a cabalidad los preceptos constitucionales, armonizando apropiadamente el interés social con la debida protección de los derechos de los trabajadores del sector público;


CONSIDERANDO:


Que de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala, es deber del Estado proporcionar a todos sus habitantes los servicios públicos de carácter esencial a que tienen derecho con la puntualidad, eficiencia y seguridad que la naturaleza de éstos requiere;


CONSIDERANDO:


Que se hace necesario garantizar de manera continua a los usuarios la prestación de los servicios públicos esenciales, emitiendo normas que faciliten al Estado la prestación de esos servicios, evitando que éstos sean afectados en detrimento de la vida, la salud, y la seguridad de los habitantes de la República,


POR TANTO,


En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 171 literal a) y con fundamento en los Artículos 104 y 116 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el Artículo 16 de la Convención americana sobre Derechos Humanos.


DECRETA:


Los siguientes


REFORMAS A LA LEY DE SINDICALIZACION Y

REGULACION DE LA HUELGA DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO


Artículo 1.- Se reforma el Artículo 1 del Decreto número 71-86 del Congreso de la República, el cual queda así:


“Artículo 1.- Derecho de sindicalización. Los trabajadores del Estado y sus entidades descentralizadas y autónomas podrán ejercer sus derechos de libre sindicalización y huelga, de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, con excepción de las fuerzas armadas y de la policía”.


Artículo 2.- Se reforma el Artículo 4 del Decreto número 71-86 del Congreso de la República, el cual queda así:


“Artículo 4.- Procedimientos. Para el ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas y autónomas, se observarán los procedimientos establecidos en la presente ley y, supletoriamente, los que prescriben el Código de Trabajo en lo que fueren aplicables y no contravengan las disposiciones siguientes:


  1. la vía directa tendrá carácter obligatorio para tratar conciliatoriamente pactos o convenios colectivos de condiciones de trabajo, teniendo siempre en cuenta para su solución las posibilidades legales del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado y, en su caso, el de las entidades descentralizadas y autónomas de que se trate. Dicha vía se tendrá por agotada, si dentro del plazo de treinta días de presentada la solicitud por parte interesada, no se hubiere arribado a ningún acuerdo, a menos que las partes dispusieren ampliar el plazo indicado.


  1. Cuando se omita la comprobación de haber agotado la vía directa, no se dará trámite al conflicto respectivo, debiendo el juez, de oficio, adoptar las medidas necesarias para comprobar tal extremo.


  1. Acreditando el cumplimiento del requisito anterior, inmediatamente el juez resolverá dando trámite a la solicitud y al pliego de peticiones respectivos y se entenderá planteado el conflicto, para el solo efecto de que ninguna de las partes tome represalias en contra de la otra ni le impida el ejercicio de sus derechos.


No constituyen actos de represalia, los que disciplinen infracciones laborales o impliquen el ejercicio de derechos contenidos en la ley. En consecuencia, los trabajadores podrán dar por concluida su relación laboral sin autorización judicial, cuando exista causal de despido indirecto imputable al Estado o en caso de renuncia, conservando el derecho al reclamo de las prestaciones que por ley pudieran corresponderles, acudiendo a los procedimientos legales que les sean aplicables.


Tampoco constituyen actos de represalia por parte del Estado o de sus entidades descentralizadas o autónomas, la cancelación de nombramientos o contratos de trabajo en los casos siguientes:


c.1) Cuando el trabajador incurra en causal de despido justificado; y


c.2) En los casos de huelga acordada y mantenida de hecho, sea cual fuere su

denominación, siempre que implique abandono o suspensión de labores en

forma colectiva, o afecte servicios públicos declarados esenciales en la presente

ley. En estos casos, la autoridad nominadora del Estado y de sus entidades

descentralizadas y autónomas, quedan facultadas para cancelar

nombramientos y contratos de trabajo, sin responsabilidad de su parte y sin

previa autorización judicial.


  1. Para los fines lo establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala, se declaran servicios públicos esenciales los siguientes:


d.1) Hospitales, centros y puestos de salud, así como servicios de higiene y aseo

públicos;


d.2) Servicio telefónico, de aeronavegación, telegráfico y de correo;


d.3) Administración de justicia y sus instituciones auxiliares;


d.4) Transportes público urbano y extraurbano estatal o municipal de todo tipo


d.5) Servicios de suministro de agua a la población y de producción; generación,

transportación y distribución de energía eléctrica y de combustibles en general;

y


d.6) Servicios de seguridad pública


  1. Una vez agotados los procedimientos de conciliación sin arribar a arreglo o convenio, la resolución de los conflictos colectivos de carácter económico-social en los que participen como parte trabajadores que presten servicios públicos esenciales, debe someterse al arbitraje obligatorio previsto en el capítulo tercero, título duodécimo del Código de Trabajo. En este caso, el juez no está obligado a pronunciarse sobre la legalidad de la huelga.

El derecho de huelga de los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas y autónomas, queda sujeto a los establecidos en esta ley y en el Código de Trabajo, a excepción de los servicios públicos esenciales indicados en el presente artículo, los que en ningún caso deberán ser afectados.


  1. Además de las sanciones laborales que proceda imponer a quien participe en los casos de huelga enumerados en la literal c; de este artículo, quedará sujeto a las responsabilidades penales y civiles en que hubiere incurrido.

  2. Quedan terminantemente prohibidas las huelgas motivadas por solidaridad intersindical o solidaridad con movimientos que surjan a través de comités ad-hoc o por intereses ajenos a reivindicaciones económico-sociales.


Artículo 3. El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial.


PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCION, PROMULGACION Y PUBLICACION.


DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.


Acciones de Documento
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