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Ley del Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor

 





 

 

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

 

DECRETO NÚMERO 85-2005

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

 

CONSIDERANDO:

 

Que de conformidad con la constitución Política de Guatemala, corresponde al Estado la protección de la salud física, mental y moral de los menores de edad y de los ancianos, a quienes debe garantizar su derecho a la alimentación, salud, educación, seguridad y previsión social.

 

CONSIDERANDO:

 

Que las personas que corresponden al segmento de la población de la tercera edad, requieren de protección especial, toda vez que constituyen el sector que ha servido al país y que aún continúan participando en el desarrollo del mismo, por lo que es necesario y urgente proveerles las condiciones económicas que les permitan una mejor condición de vida, mediante el establecimiento de una pensión a cargo del Estado.

 

CONSIDERANDO:

 

Que la mayoría de las personas al cumplir los sesenta y cinco años de edad, después de haber servido al país durante muchos años y de haber entregado los mejores años de su vida en los diferentes aspectos de productividad, en aras del desarrollo de la patria, continúan viviendo en condiciones paupérrimas que apenas les permiten atender sus necesidades básicas como la alimentación, la salud física y el vestuario, quedándoles vedado continuar aportando su sabiduría y experiencia como contribución para el desarrollo social y económico del país.

 

POR TANTO:

 

En uso de las facultades que le confiere el artículo 171 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala.

 

DECRETA:

 

La siguiente:

 

LEY DEL PROGRAMA DE APORTE ECONÓMICO DEL ADULTO MAYOR

 

Artículo 1. Objeto del programa. La presente Ley tiene por objeto crear un programa de aporte económico a las personas de sesenta y cinco años de edad y más, con la finalidad de que el Estado garantice a este sector de la población, la atención de sus necesidades básicas mínimas.

 

Artículo 2. Beneficiarios. Los beneficiarios de este programa serán todas aquellas personas que sean guatemaltecas de origen, de conformidad con lo estipulado en el artículo 144 de la Constitución Política de la República, que se demuestre a través del estudio socio-económico realizado por un trabajador o trabajadora social, que carece de recursos económicos y está en pobreza extrema, lo cual le hace candidato elegible par obtener este beneficio.

 

Artículo 3. Beneficiarios especiales. Todo ciudadano o ciudadana con algún grado de discapacidad física, psíquica o sensorial, de conformidad con el articulo 53 de la Constitución Política de la República, lo cual debe constar en el estudio socio-económico, y que tenga más de sesenta y cinco años de edad, será automáticamente considerado elegible para los beneficios del presente programa.

 

Artículo 4. Programa. Se establece el programa de aporte económico a los adultos mayores, consistente en un aporte económico mensual por parte del Estado, para aquellas personas que según el estudio socio-económico sean elegibles; dicho programa tendrá las siguientes características:

 

a) El aporte económico se concederá única y exclusivamente a los guatemaltecos que comprueben fehacientemente que residen en la República, mediante declaración jurada extendida por el Alcalde Municipal de su domicilio, Gobernador Departamental o Notario Público.

 

b) El monto del aporte económico será el equivalente al cuarenta por ciento del salario mínimo establecido para los trabajadores del sector agrícola.

 

  1. El aporte económico se entregará a titulo personal e intransferible y no podrá ser objeto de sucesión de ninguna naturaleza.

 

  1. Cuando por limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales, el beneficiario de esta Ley se le imposibilite movilizarse, podrá hacerse representar por certificación extendida por el Director del Centro de Salud de su domicilio.

 

e) El monto del aporte económico no estará sujeto a gravamen o deducción alguna.

 

f) El aporte económico se hará efectivo, a través del Ministerio de Finanzas Públicas, quien situará el fondo al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, que lo entregará por medio de sus delegaciones departamentales, las cuales serán responsables de su distribución a nivel de su jurisdicción.

 

Artículo 5. Limitaciones. Es prohibido otorgar los beneficios del aporte económico del adulto mayor a las personas siguientes:

 

a) Que presten sus servicios personales, técnicos o profesionales a cualquier institución del Estado, entidades descentralizadas o autónomas.

 

b) Que perciban ingresos en concepto de Clases Pasivas Civiles del Estado, de entidades descentralizadas o autónomas.

 

  1. Que presten sus servicios personales al sector privado.

 

Artículo 6. Registro. Para los beneficios que otorga esta Ley, los beneficiarios deberán registrarse ante el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, quien a través de sus trabajadores o trabajadoras sociales, mantendrá un registro actualizado de los mismos y será el responsable del buen funcionamiento del programa.

Artículo 7. Solicitud. El beneficiario deberá hacer valer su derecho, solicitándolo ante el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, debiendo cumplir con los requisitos siguientes:

 

a) Certificación de la partida de nacimiento extendida por el Alcalde Municipal del lugar de su domicilio, al ingreso al programa.

 

b) Documento de identificación personal al ingreso al programa.

 

c) Declaración jurada de sobrevivencia extendida por el Alcalde Municipal de su domicilio, el Gobernador Departamental o Notario Público.

 

d) Haber sido declarado elegible para recibir el aporte económico de mérito, por el estudio socio-económico respectivo.

 

Cumplidos los requisitos indicados y habiéndose corroborado los mismos, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social emitirá un dictamen favorable y luego extenderá un carné en el que conste el número de documento de identificación personal del beneficiario, nombre completo, fecha de nacimiento y la dirección de su residencia.

 

Artículo 8. Hecho generador. Con el objeto de cumplir con el pago del aporte económico que se estipula en el presente programa, se destinará en forma privativa el uno punto ochenta y cinco por ciento (1.85%) del total recaudado del impuesto al valor agregado; el Ministerio de Finanzas Públicas, al tenor del articulo 240 de la Constitución Política de la República, debe incluir e identificar en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado aprobado para el ejercicio fiscal respectivo, y deberá crear el fondo de “Aporte Económico del Adulto Mayor”, trasladándose al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, quien será el responsable de su ejecución.

 

Artículo 9. Remanente. Al finalizar la ejecución presupuestaria, si existiera algún remanente financiero, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social destinará estos recursos para la creación de programas específicos en beneficio del adulto mayor, en el cual podrá recibir donaciones nacionales o extranjeras.

 

Articulo 10. Cumplimiento. El Estado velará por el cumplimiento y vigilancia de la presente Ley a través del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

 

Articulo 11. La atención médica tanto preventiva como curativa de los beneficiarios del Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor, estará a cargo del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.

 

Articulo 12. El Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor deberá iniciar el uno de enero de dos mil seis.

 

Articulo 13. El presente Decreto entrará en vigencia a los ocho días de su publicación en el Diario Oficial.

REMITASE AL ORGANISMO EJECUTIVO, PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

 

EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL QUINCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO.

 

 

JORGE MÉNDEZ HERBRUGER

PRESIDENTE

 

MAURICIO NOHÉ LEÓN CORADO    

SECRETARIO

  LUIS FERNANDO PÉREZ MARTÍNEZ

  SECRETARIO                                                               

 

 

 

 

***************************

 

 





ORGANISMO LEGISLATIVO

 

 

 

 

 

 

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

 

ACUERDO NÚMERO 22-2006

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

 

CONSIDERANDO:

 

Que en su oportunidad, el Honorable Congreso de la República aprobó por medio del Decreto Número 85-2005 de fecha quince de noviembre de dos mil cinco, la Ley del Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor.

 

CONSIDERANDO:

 

Que el señor Presidente de la República en Consejo de Ministros, a través del Acuerdo Gubernativo Número 85-2005 relacionado en el considerando anterior, disposición que fuera enviada en forma extemporánea al Congreso de la República.

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Honorable Corte de Constitucionalidad en calidad de Tribunal Extraordinario de Amparo, dentro del expediente número 265-2006 oficial 1. de Secretaría, resolvió, con fecha siete de marzo de dos mil seis, revocar el amparo otorgado en resolución de fecha seis de febrero del presente año y por tal razón, el Congreso de la República quedó facultado para ordenar la publicación directa del contenido del Decreto Número 85-2005 Ley del Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor, en aplicación del artículo 178 de la Constitución Política de la República.

 

POR TANTO:

 

Con fundamento en el artículo 106 numeral 9) de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto Número 63-94 del Congreso de la República,

 

ACUERDA:

 

PRIMERO:

 

En acatamiento de la resolución emitida por la Corte de Constitucionalidad en calidad de Tribunal Extraordinario de Amparo con fecha siete de marzo de dos mil seis, se ordena la publicación en el Diario Oficial, del contenido íntegro del Decreto Número 85-2005 del Congreso de la República, Ley del Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor

 

SEGUNDO:

 

El presente Acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial e iniciará su vigencia inmediatamente.

 

EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL VEINTITRÉS DE MARZO DE DOS MIL SEIS.

 

 

*********************************

 




CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

DECRETO NÚMERO 39-2006

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

 

CONSIDERANDO

 

 

Que de conformidad con los principios consagrados en la Constitución Política de la República de Guatemala, corresponde al Estado la protección de la salud física, mental y moral de los ancianos a quienes debe garantizar su derecho a la alimentación, salud, seguridad y previsión social, para alcanzar la finalidad esencial y fundamental del Estado, que es el bien común.

 

CONSIDERANDO

 

Que de conformidad con la sentencia de la Corte de Constitucionalidad fueron declarados inconstitucionales los artículos 8 y 12 del Decreto Número 85-2005 del Congreso de la República, Ley del Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor, es imprescindible regular lo relativo a la fuente de financiamiento para hacer viable y efectiva la referida ley, introduciendo reformas sustanciales a la misma.

 

CONSIDERANDO

 

Que para establecer la fuente de financiamiento de la Ley del Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor, es necesario crear la Contribución Anual Especial de Solidaridad, así como establecer el aporte del gobierno y otras fuentes que complementan los recursos necesarios para el desarrollo del mencionado programa.

 

POR TANTO

 

En el ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala

 

DECRETA

 

Las siguientes,

 

REFORMAS A LA LEY DEL PROGRAMA DE APORTE ECONÓMICO DEL ADULTO MAYOR, DECRETO NÚMERO 85-2005 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

Artículo 1. Se reforma el artículo 3, el cual queda así:

 

“Artículo 3. Beneficiarios especiales. Los beneficiarios a que se refiere el artículo 2 de la presente ley, que adolezcan de algún grado de discapacidad física, psíquica o sensorial comprendidos dentro de las limitaciones que contempla el artículo 53 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que hayan cumplido sesenta y cinco (65) o más años de edad, cuya limitación física o mental esté debidamente certificada por directores de Hospitales Nacionales, Centros o Puestos de Salud, y que se encuentren en situación de extrema pobreza, tendrán el carácter de beneficiario especial del programa que regula la presente ley.”

 

Articulo2. Se reforman las literales b) y f) del artículo 4, las cuales quedan así:

 

“b) A partir del uno de enero de dos mil siete, el aporte económico para cada uno de los beneficiarios que haya llenado los requisitos que establece esta ley y su reglamento será de cuatrocientos quetzales (Q.400.00) mensuales, monto que deberá ser revisado mediante estudios actuariales cada dos (2) años, tomando en consideración para el efecto, el número de beneficiarios y la situación financiera del programa.

 

 

f) El aporte económico se hará en efectivo o por medio de los Bancos del Estado que forman parte del sistema bancario nacional, siendo dicha responsabilidad del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, asegurándose que el aporte les sea entregado directamente a los beneficiarios, salvo excepciones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobadas y reguladas en la presente ley y su reglamento.”

 

Artículo 3. Se adicionan las literales d) y e) al artículo 5, las cuales quedan en la siguiente forma:

 

“Artículo 4. Se reforma el artículo 6. el cual queda así:

 

“Artículo 6. Registro de beneficiarios. Para ser beneficiario del programa que regula la presente ley, es requisito indispensable que previos los estudios socioeconómicos que demuestren la pobreza extrema o discapacidad física, psíquica o sensorial a que se refiere el artículo 3, la persona debe quedar debidamente inscrita en el registro de beneficiarios del programa en la dependencia respectiva del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, dependencias que serán responsables de su funcionamiento y actualización.”

 

Artículo 5. Se adiciona el artículo 6 Bis, el cual queda así:

 

“Artículo 6 Bis. Dependencia responsable del programa. La Dirección General de Previsión Social del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, será la dependencia responsable de administrar el Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor, cuyas funciones y atribuciones sustantivas se regularán en el Reglamento de la presente ley.”

 

Artículo 6. Se adiciona el artículo 6 ter, con el texto siguiente:

 

“Artículo 6 ter. Comisión consultiva. Se crea la Comisión Consultiva del Programa sin carácter vinculante con las decisiones de las autoridades responsables de la administración del programa, la cual estará integrada por.

 

a) El Titular de la Dirección de Previsión Social del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, quien la coordinará ex oficio;

 

b) Un representante del la Procuraduría de Derechos Humanos de Guatemala;

 

  1. Dos representantes de la Asociación Nacional de Hombres y Mujeres de la tercera edad, sin cobertura de los beneficios de seguridad social, elegidos por la asamblea general de la misma; y,

 

d) Dos representantes de la Asociación Nacional de Clases Desprotegidas de Guatemala, elegidos por la asamblea general de la misma.

 

Los integrantes de la Comisión Consultiva, tendrán las funciones de asesoría en todo lo relativo al funcionamiento del programa debiendo emitir opinión en casos especiales previo a la resolución que aprueba la inscripción del beneficiario, durarán en sus cargos dos (2) años, plazo que podrá ser prorrogado por las autoridades de sus respectivas entidades.

 

Los integrantes de la Comisión Consultiva, desempeñarán sus funciones y atribuciones ad-honorem.

 

Los nombramientos de los integrantes de la Comisión Consultiva, deberán ser emitidos dentro de los quince días siguientes a la vigencia de la presente ley, debiendo el Presidente de la República dar posesión a los mismos.

 

Artículo 7. Se reforma el artículo 7, el cual queda así:

 

“Artículo 7. Requisitos de la solicitud de beneficiario. Las personas a que se refiere el artículo 2 y 3 de la presente ley, podrán hacer sus gestiones ante la Dirección de Previsión Social del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, para lo cual deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

a) Presentar certificación original reciene de la partida de nacimiento:

 

b) Identificarse con su cédula de vecindad y presentar fotocopia legalizada de la misma;

 

  1. Declaración jurada extendida por el alcalde municipal, gobernador departamental o notario, en la que se haga constar: i) su sobrevivencia; ii) de no haber perdido la nacionalidad guatemalteca; iii) no estar gozando de ninguna pensión o jubilación de las entidades del Estado o del sector privado; iv) no estar prestando sus servicios a ninguna dependencia del Estado o del sector privado.

 

El Ministerio de Trabajo y Previsión Social a través de la Dirección de Previsión Social, deberá implementar formularios especiales que faciliten a los solicitantes llenar su solicitud en forma clara, debiendo los mismos contener además las explicaciones pertinentes para su funcionamiento. Habiendo presentado la documentación correspondiente, la referida dirección, por medio de trabajadores(as) sociales, deberá realizar los estudios socio económicos pertinentes y posteriormente, emitir la resolución que lo acredite como beneficiario, debiéndole extender el carné que lo acredite como tal, con número de registro, datos de identificación personal, fecha de nacimiento, lugar d residencia y fotografía.”

 

Articulo 8. Se adiciona el artículo 8 bis, el cual queda así:

 

“Artículo 8 bis. Fuente de financiamiento del programa. Con el objeto de que el Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor, cuente con los recursos económicos necesarios para su funcionamiento y cobertura que regula la presente ley, contará con las siguientes fuentes de financiamiento:

 

a) Con el monto de las contribuciones a que se refiere el artículo 8 ter de la presente ley;

 

b) con una asignación anual de doscientos cincuenta millones de quetzales (Q.250.000.000.00) que deberá aportar el Estado a través del Ministerio de Finanzas Públicas, suma que deberá incluirse dentro de los presupuestos de ingresos y egresos de cada ejercicio fiscal, iniciando con el presupuesto del ejercicio fiscal 2007, cuya fuente de financiamiento provendrá de la aprobación, colocación y negociación de Bonos del Tesoro internos y externos que cada año apruebe el honorable Congreso de la República de Guatemala, de cuyo aporte se podrá destinar hasta el cinco por ciento (5%) para gastos de funcionamiento del programa;


     c)  Donaciones y otros aportes que se reciban para el programa, de entidades nacionales y extranjeras.

 

Los recursos financieros del Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor, deberán estar depositados en el Banco de Guatemala, cuyo movimiento estará a cargo de la Dirección de Previsión Social del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.”

 

Artículo 9. Se adiciona el artículo 8 ter, el cual queda así:

 

“Artículo 8 ter. Contribución especial anual de solidaridad. Se establece una contribución anual especial de solidaridad comprendida del uno de enero al treinta y uno de diciembre de cada año. El pago de la referida contribución deberá efectuarse el cincuenta por ciento(50%) en el mes de enero y el cincuenta por ciento restante en el mes de julio de cada año.

Las personas individuales que devenguen en el transcurso del año anterior al que corresponde la contribución, ingresos netos superiores a veinticinco mil quetzales anuales, contribuirán conforme a la siguiente escala:

 

 

Ingresos netos anuales Contribución

 

De Q. 25,000.01 a Q. 40,000.00 Q. 150.00

 

De Q. 40,000.01 a Q. 70,000.00 Q. 400.00

 

De Q. 70,000.01 a Q. 100,000.00 Q. 700.00

 

De Q. 100,000.01 en adelante Q. 1,000.00

 

Los patronos de los trabajadores individuales en relación de dependencia, serán los encargados de realizar el descuento de la contribución, y la entregarán dentro de los veinte días siguientes de cada mes directamente a la cuenta que se abra en el Bando de Guatemala por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Las personas individuales que no estén en relación de dependencia realizarán su contribución directamente al referido Banco.

Las personas jurídicas que obtuviesen en el transcurso del año anterior al que corresponde la contribución, ingresos netos superiores a cien mil quetzales, contribuirán conforme la siguiente escala:

 

Ingresos netos anuales Contribución

 

De Q. 100,000.01 a Q. 500,000.00 Q. 500.00

 

De Q. 500,000.01 a Q. 1,000.000.00 Q. 1,000.00

 

De Q. 1,000.000.01 a Q. 10,000.000.00 Q. 5,000.00

 

De Q. 10,000.000.01 en adelante Q. 10,000.00

 

Las personas jurídicas realizarán su contribución directamente en el Banco de Guatemala.

 

Para la determinación del ingreso neto de las personas individuales y jurídicas afectas a la contribución especial establecida en esta ley, podrán deducir de la renta bruta obtenida en el período de contribución, indemnizaciones pagadas, cuota patronal al IGSS, incluyendo la correspondiente al IRTRA.

 

No se tendrán como ingresos afectos los provenientes de intereses u otros productos financieros, a los que hubiere aplicado el impuesto sobre productos financieros, lo percibido en concepto de aguinaldo, indemnización y la bonificación creada por el Decreto Número 37-2001 del congreso de la República.

 

Artículo 10. Se adiciona el artículo 8 quáter, con el texto siguiente:

 

“Artículo 8 quáter. Contribuciones adicionales voluntarias. Las personas individuales o jurídicas que deseen efectuar contribuciones adicionales al programa, independientemente de las reguladas en el artículo anterior, podrán hacerlas directamente al Banco de Guatemala a la cuenta que se abra para el efecto.”

 

Artículo 11. Se adiciona el artículo 12 bis, el cual queda así:

 

“Artículo 9/ Superávit presupuestario. Todo superávit presupuestario que se obtuviere de cada ejercicio fiscal, deberá reprogramarse para el siguiente ejercicio fiscal.”

 

Artículo 12. Se adiciona el artículo 12 bis, el cual queda así:

 

“Artículo 12 bis. Vigencia del programa. El programa de Aporte Económico del Adulto Mayor se inicia el uno de enero del año dos mil siete, dicho aporte se hará efectivo a partir del día diez de septiembre del año dos mil siete, mientras se regulariza el programa, una vez el beneficiario haya cumplido con todos los requisitos que establece la presente ley.”

 

Artículo 13. Se adiciona el artículo 12 ter, el cual queda así:

 

“Artículo 12 ter. Reglamento. El Organismo Ejecutivo deberá emitir el reglamento de la presente ley, dentro del improrrogable plazo de treinta días a partir de la vigencia de la misma.”

 

Artículo 14. Se adiciona el artículo 12 quáter, el cual queda así:

 

“Artículo 12 quáter. Disposiciones transitorias. Durante el primer año de vigencia de la presente ley, el aporte de la contribución a que se refiere el artículo 8 ter, se deberá efectuar en el mes de marzo de dos mil siete.

 

Los expedientes de solicitud que se hubieran presentado antes de la vigencia de las presente reformas ante el Ministerio de Trabajo y Previsión Social y sus dependencias, deben continuar con el proceso de evaluación correspondiente.”

 

Artículo 15. El presente Decreto fue declarado de urgencia nacinal con el voto favorable de más de las dos terceras partes del total de diputados que integran el congreso de la República, aprobado en un único debate y entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.

 

REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL VENTIUNO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS

 

 

 

JORGE MÉNDEZ HERBRUGER

PRESIDENTE

 

 

MAURICIO NOHÉ LEÓN CORADO               JOB RAMIRO GARCÍA Y GARCÍA

SECRETARIO                                             SECRETARIO

 

 

PALACIO NACIONAL; Guatemala, catorce de diciembre del año dos mil seis.

 

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

 

BERGER PERDOMO




Lic. Jorge Raúl Arroyave Reyes

SECRETARIO GENERAL

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

 

 

RODOLFO COLMENARES ARANDI                          

Ministro de Trabajo y Previsión Social                 

 

Geovanni Verbena

VICEMINISTRO DE FINANZAS PÚBLICAS

                Encargado de Despacho

 

 

 

 

 

 

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