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Ley de Sindicalización y Regulación de Huelga Para Trabajadores del Estado


DECRETO NÚMERO 71-86*

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:

Que los trabajadores del Estado y sus entidades autónomas y descentralizadas son parte de la clase trabajadora en general, por lo que se hace necesario regular el ejercicio de los derechos de libre sindicalización y huelga que les garantizan los artículos 102 inciso q) y 116 de la Constitución Política de la República, sujetos únicamente a lo que preceptúa esta ley;

CONSIDERANDO:

 

Que careciendo nuestro ordenamiento legal de disposiciones pertinentes que rijan el ejercicio del derecho de libre sindicalización y huelga de los trabajadores del Estado, es imperativo emitir las mismas adecuándolas a nuestra Ley Fundamental.

 

POR TANTO

 

En ejercicio de las atribuciones que le asigna el artículo 171 inciso a) de la Constitución Política de la República,

 

DECRETA:

 

La siguiente:

 

LEY DE SINDICALIZACIÓN Y REGULACIÓN DE LA HUELGA DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.

 

"Artículo 1.  DERECHO DE SINDICALIZACIÓN.  Los trabajadores del Estado y sus entidades descentralizadas y autónomas podrán ejercer sus derechos de libre sindicalización 1 y de huelga, 2 de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, con excepción de las fuerzas armadas y de la policía.3

 

Artículo 2.  CONSTITUCIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.  Para la constitución y organización de sindicatos, federaciones y confederaciones de trabajadores del Estado y sus entidades descentralizadas y autónomas, así como para la regulación de su funcionamiento y el ejercicio de sus derechos, los trabajadores del Estado y sus entidades descentralizadas y autónomas, estarán sujetos a lo que dispone el Código de Trabajo, Decreto 1441 del Congreso de la República, en lo que fuere aplicable y no contraríe preceptos constitucionales.

 

Artículo 3.  FORMAS DE ORGANIZACIÓN SINDICAL.  Los trabajadores a que alude el artículo anterior, podrán constituír y organizar sindicatos por Organismos del Estado, Ministerio, entidad Autonóma o Descentralizada, o por dependencias o Gremios. 

 

Artículo 4.  PROCEDIMIENTOS. 4  Para el ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas y autónomas, se observarán los procedimientos establecidos en la presente ley, supletoriamente, los que prescribe el Código de Trabajo en lo que fueren aplicables y no contravengan las disposiciones siguientes:


a. La via directa tendrá carácter obligatorio para tratar conciliatoriamente pactos o convenios colectivos de condiciones de trabajos teniendo siempre en cuenta para su solución las posibilidades legales del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado y, en su caso, el de las e ntidades descentralizadas y autónomas de que se trate. Dicha vía se tendrá por agotada, si dentro del plazo de treinta días de presentada la solicitud por parte interesada, no se hubiese arribado a ningún acuerdo, a menos que las partes dispusieren ampliar el plazo indicado.


b. Cuando se omita la comprobación de haber agotado la vía directa, no se dará trámite al conflicto respectivo, debiendo el juez, de oficio, adoptar las medidas necesarias para comprobar tal extremo.


c. Acreditado el cumplimiento del requisito anterior, inmediatamente el juez resoolverá dando trámite a la solicitud y al pliego de peticiones respectivos y se entenderá planteado el conflicto, para el solo efecto que ninguna de las partes tome represalias en contra de la otra ni le impida el ejercicio de sus derechos.


No constituyen actos de represalia, los que disciplinen infracciones laborales o impliquen el ejercicio de drechos contenidos en la ley. En consecuencia, los trabajadores podrán dar por concluida su relación laboral sin autorización judicial, cuando exista causal de despido indirecto imputable al Estado o en caso de renuncia, conservando el derecho al reclamo de las prestaciones que por ley pudieran corresponderles, acudiendo a los procedimientos legales que les sean aplicables.


Tampoco constituyen actos de represalia por parte del Estado o de sus entidades descentralzadas o autónomas, la cancelación de nombramientos o contratos de trabajo en los casos siguientes:


c.1 Cuando el trabajador incurra en causal de despido justificado; y,


Ver Dictámen Corte Constitucionalidad

Reformas al Decreto 71-86


c.2 En los casos de huelga acordada y mantenida de hecho, sea cual fuere su denominación, siempre que implique abandono o suspensión de labores en forma colectiva, o afecte servicios públicos declarados esenciales en la presente ley.

En estos casos, la autoridad nominadora del Estado y de sus entidades descentralizadas y autónomas, quedan facultadas paa cancelar nombramientos y contratos de trabajo, sin responsabilidad de su parte y sin previa autorización judicial.


d. Para los fines de los establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala, se declaran servicios públicos esenciales los siguientes:


d.1 Hospitales, centros y puestos de salud, así como servicios de higiene y aseo públicos;

d.2 Servicio telefónico, de aeronavegación, telegráfico y de correo;


d.3 Administración de justicia y sus instituciones auxiliares;


d.4 Transporte público urbano y extraurbano estatal o municipal de todo tipo;


d.5 Servicios de suministro de agua a la población y de producción, generación, transportación y distribución de energía eléctrica y de combustibles en general; y


d.6 Servicios de seguridad pública.


e. Una vez agotados los procedimientos de conciliación sin arribar a arreglo o convenio, la resolución de los conflictos de carácter económico-social en los que participen como parte trabajadores que presten servicios públicos esenciales, debe someterse al arbitraje obligatorio previsto en el capitulo tercero, titulo duodécimo del Código de Trabajo. En este caso, el juez no está obligado a pronunciarse sobre la legalidad de la huelga.


El derecho de huelga de los trabajadores del Estado y de las entidades descentralizadas y autónomas, queda sujeto a lo establecido en esta ley y en el Código de Trabajo, a excepción de los servicios públicos indicados en el presente artículo, los que en ningún caso deberán ser afectados.



f. Además de las sanciones laborales que proceda imponer a quien participe en los casos de huelga enumerados en la literal c. de este artículo, quedará sujeto a las responsabilidades penales y civiles en que hubiere incurrido.



g. Quedan terminantemente prohibidas las huelgas motivadas por solidaridad intersindical o solidaridad con movimientos que surjan a través de comités ad-hoc o por intereses ajenos a reivindicaciones económico-sociales.



Artículo 5. SUJETOS PROCESALES. Son sujetos procesales:



a) En la vía directa: por el Estado, los funcionarios que ejerzan la dirección de la entidad de que se trate, y por los trabajadores el Sindicato o Comité Ad-Hoc, integrado enla forma establecida en el artículo 374, del Código de Trabajo. Pueden intervenir además, cualquiera otros amigables componedores, tanto sindicales, como personeros de la Oficina de Servicio Civil o del Ministerio Público, 5 y,



b) En la vía Jurisdiccional (conciliación). El Estado, sus entidades descentralizadas y autónomas, la representación será ejercida por quien designe específicamente la Autoridad máxima del Ministerio Público, 6 pudiendo acudirse en consulta al Ministerio de Finanzas Públicas y a la Oficina de Servicio civil y a la dependencia afectada; por los trabajadores, el sindicato respectivo o el comité ad-hoc, establecido conforme la ley,



Artículo 6. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Son competentes para conocer de los Conflictos Colectivos de carácter económico-social, que se produzcan entre trabajadores del Estado y éste y sus entidades descentralizadas y autónomas, los Tribunales de Trabajo y Previsión Social de la zona económica donde tengan los trabajadores su principal centro de ejecución de labores. Si se trata de conflicto de los trabajadores del Organismo Judicial, conocerán en primera instancia las Salas de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, y en segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia, por su cámara respectiva. Para los efectos correspondientes, el Estado deberá formular sus listas de integrantes de los Tribunales de Conciliación y Arbitraje, haciéndolas llegar a la Corte Suprema de Justicia, en enero de cada año, por medio del Procurador General de la Nación.



Artículo 7. VALIDEZ JURÍDICA DE TRAMITES. Se reconoce la validez jurídica de los actos y trámites administrativos realizados a la fecha en que entre en vigencia esta ley por las organizaciones sindicales en formación, con la finalidad de obtener su personalidad jurídica, pudiendo completar aquellos requisitos que no hubieren sido satisfechos.



Artículo 8. EXENCIONES. Las organizaciones sindicales y demás a que se refiere esta ley, están exentas:

a) De los impuestos de papel sellado 7 y timbres fiscales en todos los actos, documentos y actuaciones que tramiten directamente ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales de trabajo.

b) Del pago del valor de las publicaciones en el Diario Oficial que deban hacer de conformidad con la ley.



Artículo 9. DEROGATORIA. Se derogan las disposiciones que se opongan a esta ley.



Artículo 10. VIGENCIA. Previa publicación en el Diario Oficial, el presente Decreto entrará en vigencia el uno de enero de mil novecientos ochenta y siete.



PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACIÓN Y CUMPLIMIENTO.

Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a once días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

ELIÁN DARÍO ACUÑA ALVARADO

SEGUNDO VICEPRESIDENTE

EN FUNCIONES DE PRESIDENTE



Marina de Martínez Mont

Secretario

José Rolando Colop García

Secretario



PALACIO NACIONAL: Guatemala, Quince de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

CEREZO ARÉVALO



Ana Catalina Soberanis Reyes

Ministro de Trabajo y Previsión Social







* Publicado en el Diario Oficial el 24 de diciembre de 1986.

1 Ver Arts. 102 literal q) primer párrafo de la Constitución; y, 63 de la Ley de Servicio Civil.

2 Ver Art. 116 segundo párrafo de la Constitución.

3 Reformado como aparece en el texto por Decreto No. 35-96, publicado en el Diario Oficial el 27 de mayo de 1996.

4 Reformado como aparece en el texto por Decreto No. 35-96, publicado en el Diario Oficial el 27 de mayo de 1996.

5 Esta función le corresponde a la Procuraduría General de la Nación.

6 Esta función le corresponde a la Procuraduría General de la Nación.

7 Conforme a lo dispuesto en el Dto. No 37-92 del Congreso de la República, el papel sellado ya no se utiliza en el país.



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