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Código Civil

DECRETO LEY NUMERO 106


ENRIQUE PERALTA AZURDIA


JEFE DEL GOBIERNO DE LA REPUBLICA


CONSIDERANDO:


Que desde hace varios años se ha sentido la urgente necesidad de reformar la legislación civil, para adaptarla a los avances de la ciencia y a la natural evolución de las costumbres y demás relaciones sociales reguladas por esta rama del Derecho;


CONSIDERANDO:


Que también es indispensable unificar, dentro del Código Civil, varias leyes dispersas que anticiparon reformas o establecieron nuevas instituciones que, por su propia naturaleza, deben figurar en este cuerpo legal;


CONSIDERANDO:


Que la comisión designada para revisar el proyecto del nuevo Código Civil emitió un informe favorable al mismo, después de haber introducido las modificaciones que estimó pertinentes;


POR TANTO,


En uso de las facultades que le confiere el artículo 3º de la Carta Fundamental de Gobierno,


EN CONSEJO DE MINISTROS,


DECRETA:


El siguiente.


CODIGO CIVIL


LIBRO PRIMERO

DE LAS PERSONAS Y DE LA FAMILIA




TITULO I

DE LAS PERSONAS


CAPITULO I

DE LAS PERSONAS INDIVIDUALES


PERSONALIDAD


ARTICULO 1. La personalidad civil comienza con el nacimiento y termina con la muerte; sin embargo, al que está por nacer se le considera nacido para todo lo que le favorece, siempre que nazca en condiciones de viabilidad.


PARTOS DOBLES


ARTICULO 2. Si dos o más nacen de un mismo parto, se considerarán iguales en los derechos civiles que dependen de la edad.


COMORIENCIA


ARTICULO 3. Si dos o más personas hubiesen fallecido de modo que no se pueda probar cuál de ellas murió primero, se presume que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisión alguna de derechos entre ellas.


IDENTIFICACION DE LA PERSONA


ARTICULO 4. *La persona individual se identifica con el nombre con que se inscriba su nacimiento en el Registro Civil, el que se compone del nombre propio y del apellido de sus padres casados o de sus padres no casados que lo hubieren reconocido. Los hijos de madre soltera serán inscritos con los apellidos de ésta.


Los hijos de padres desconocidos serán inscritos con el nombre que les de la persona o institución que los inscriba.


En el caso de los menores ya inscritos en el Registro Civil con un solo apellido, la madre, o quien ejerza la patria potestad, podrá acudir nuevamente a dicho Registro a ampliar la inscripción correspondiente para inscribir los dos apellidos.


* Texto Original

* Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 38-95 del Congreso de la República.


ARTICULO 5. * El que constante y públicamente use nombre propio o apellido distinto del que consta en su partida de nacimiento, o use incompleto su nombre, u omita alguno de los apellidos que le corresponden, puede establecer su identificación por medio de declaración jurada hecha en escritura pública, por la misma persona si fuere mayor de edad o por sus padres que ejercieren la patria potestad. También podrá hacerse por cualquiera que tenga interés en la identificación conforme el procedimiento establecido por el Código Procesal Civil y Mercantil”.


* Texto Original

* Reformado por el Artículo 1 del Decreto Ley Número 72-84 del Jefe del Estado.


CAMBIO DE NOMBRE


ARTICULO 6. Las personas no pueden cambiar sus nombres sino con autorización judicial. La persona a quien perjudique un cambio de nombre, puede oponerse a la pretensión del solicitante en la forma que dispone el Código Procesal Civil y Mercantil.


ARTICULO 7. En los casos a que se refieren los artículos anteriores, la alteración se anotará al margen de la partida de nacimiento. La identificación y el cambio de nombre no modifican la condición civil del que la obtiene ni constituye prueba alguna de la filiación.


CAPACIDAD


ARTICULO 8. La capacidad para el ejercicio de los derechos civiles adquiere por la mayoría de edad.


Son mayores de edad los que han cumplido diez y ocho años.


Los menores que han cumplido catorce años son capaces para algunos actos determinados por la ley.


INCAPACIDAD


ARTICULO 9. Los mayores de edad que adolecen de enfermedad mental que los priva de discernimiento, deben ser declarados en estado de interdicción. Pueden asimismo ser declarados en estado de interdicción, las personas que por abuso de bebidas alcohólicas o de estupefacientes, se exponen ellas mismas o exponen a sus familias a graves perjuicios económicos.

La declaratoria de interdicción produce, desde la fecha en que sea establecida en sentencia firme, incapacidad absoluta de la persona para el ejercicio de sus derechos; pero los actos anteriores a tal declaratoria pueden ser anulados si se probare que la incapacidad, existía notoriamente en la época en que se verificaron.


ARTICULO 10. Las perturbaciones mentales transitorias no determinan la incapacidad de obrar, pero son nulas las declaraciones de voluntad emitidas en tales situaciones.


ARTICULO 11. Después de la muerte de un individuo, los actos realizados por él mismo no podrán impugnarse por incapacidad sino cuando la interdicción ha sido pedida antes de su muerte, o cuando la prueba de la incapacidad resulte del mismo acto que se impugna.


ARTICULO 12. La interdicción puede solicitarla indistintamente el Ministerio Público, los parientes del incapacitado o las personas que tengan contra él alguna acción qué deducir; y termina cuando cesa la causal que la motivó y así lo declare la autoridad judicial a instancia de quienes tienen derecho a pedirla o del mismo declarado incapaz.


ARTICULO 13. * Quienes padezcan de ceguera congénita o adquirida en la infancia, y los sordomudos tienen incapacidad civil para ejercitar sus derechos, pero son capaces los que puedan expresar su voluntad de manera indubitable.”


* Texto Original

* Reformado por el Artículo 1 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.


ARTICULO 14. Los incapaces pueden ejercitar sus derechos y contraer obligaciones por medio de sus representantes legales.


CAPITULO II

DE LAS PERSONAS JURIDICAS


ARTICULO 15. * Son personas Jurídicas:


1. El Estado, las municipalidades, las iglesias de todos los cultos, La Universidad de San Carlos y las demás instituciones de Derecho Público, creadas o reconocidas por la ley;


2. * Las funciones y demás entidades de interés público creadas o reconocidas por la ley.

3. Las asociaciones sin finalidades lucrativas, que se proponen promover, ejercer y proteger sus intereses indicales, políticos, económicos, religiosos, sociales, culturales, profesionales o de cualquier otro orden, cuya constitución fuere debidamente aprobada por la autoridad respectiva. Los patronatos y los comités para obras de recreo, utilidad o beneficio social creados o autorizados por la autoridad correspondiente, se consideran también como asociaciones; y


4. * Las sociedades, consorcios y cualesquiera otras con fines lucrativos que permitan las leyes.


Las asociaciones no lucrativas a que se refiere el inciso 3º podrán establecerse con la autorización del Estado, en forma accionada, sin que, por ese solo hecho, sean consideradas como empresas mercantiles.


* Texto Original

* Reformados los incisos 2 y 4 por el Artículo 2 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.


ARTICULO 16. La persona jurídica forma una entidad civil distinta de sus miembros individualmente considerados; puede ejercitar todos los derechos y contraer las obligaciones que sean necesarios para realizar sus fines y será representada por la persona u órgano que designe la ley, las reglas de su institución, sus estatutos o reglamentos, o la escritura social.


ARTICULO 17. Las iglesias son capaces para adquirir y poseer bienes y disponer de ellos, siempre que los destinen exclusivamente a fines religiosos, de asistencia social o a la educación. Su personaría se determina por las reglas de su institución.


PERSONALIDAD DE LAS ASOCIACIONES CIVILES.


ARTICULO 18. * Las instituciones, los establecimientos de asistencia social y demás entidades de interés público, regulan su capacidad civil por las leyes que las hayan creado o reconocido, y las asociaciones por las reglas de su institución, cuando no hubieren sido creadas por el Estado. La personalidad jurídica de las asociaciones civiles es efecto del acto de su inscripción en el registro del municipio donde se constituyan. El acto de su inscripción no convalida las disposiciones de sus estatutos que adolezcan de nulidad o que sean anulables. La acción correspondiente podrá ejercitarse por quien tenga interés en el asunto o por la Procuraduría General de la Nación.


El Organismo Ejecutivo deberá emitir en un plazo no mayor de tres meses después de la entrada en vigencia de la presente ley, el reglamento que norme y establezca los requisitos de inscripción ante el Registro Civil.


* Texto Original

* Reformado por el Artículo 53 del Decreto Número 114-97 del Congreso de la República.


ARTICULO 19. Las personas jurídicas a que se refiere el inciso 4º. del artículo 15, quedan sujetas a lo convenido en su escritura constitutiva o en sus estatutos debidamente aprobados por la autoridad que corresponda.


ARTICULO 20. Las fundaciones se constituirán por escritura pública o por testamento. En el instrumento de fundación debe indicarse el patrimonio afecto y el fin a que se destina y la forma de administración. La autoridad respectiva aprobará el funcionamiento de la fundación si no fuere contraria a la ley, y a falta de disposiciones suficientes, dictará las reglas necesarias para dar cumplimiento a la voluntad del fundador.


El Ministerio Público deberá vigilar por que los bienes de las fundaciones se empleen conforme a su destino.


ARTICULO 21. Si el fin de la fundación no fuere realizable, o si resultaren insuficientes los bienes para la finalidad propuesta, o se hiciere oneroso su mantenimiento, probadas estas circunstancias ante el Juez de Primera Instancia competente, será incorporado el patrimonio de la fundación a otra institución que persiga fines análogos Salvo lo que a este respecto hubiere dispuesto el fundador.


ARTICULO 22. Las fundaciones extranjeras quedan sujetas a las anteriores disposiciones en cuanto a su aprobación y funcionamiento.


ARTICULO 23. Quienes integren uniones, asociaciones o comités que se propongan llevar a cabo fines de socorro o de beneficencia u obras publicas, monumentos, exposiciones, festejos, y similares, cuando no tengan personalidad jurídica, son responsables solidariamente de los fondos que recauden y de su inversión en la finalidad anunciada. Cuando esta no se haya realizado, los fondos recogidos serán destinados mediante disposición de la autoridad, a fines de asistencia social.


ARTICULO 24. Las personas jurídicas son civilmente responsables de los actos de sus representantes que en el ejercicio de sus funciones perjudiquen a tercero, o cuando violen la ley o no la cumplan; quedando a salvo la acción que proceda contra los autores del daño.

ARTICULO 25. Las asociaciones podrán disolverse por la voluntad de la mayoría de sus miembros y por las causas que determinen sus estatutos También pueden disolverse por acuerdo de la autoridad respectiva, a pedido del Ministerio Público, cuando se compruebe que sus actividades son contrarias a la ley y al orden público.

ARTICULO 26. Disuelta una asociación, los bienes que le pertenezcan tendrán el destino previsto en sus estatutos; y si nada se hubiere dispuesto, serán considerados como bienes vacantes y aplicados a los objetos que determine la autoridad que acuerde la disolución.


ARTICULO 27. La extinción de la persona jurídica no la exime de las responsabilidades que hubiere dejado pendientes; y no cesará la representación de las personas que la hayan tenido, sino hasta que estén fenecidos los asuntos relacionados con dicha persona jurídica.


ARTICULO 28. Las compañías o asociaciones legalmente constituidas en el extranjero, podrán establecerse en el país o tener en él agencias o sucursales, previa autorización del Ejecutivo.


ARTICULO 29. No se dará la autorización a que se refiere el artículo anterior, sin que la compañía o asociación compruebe legalmente estar constituida y autorizada con arreglo a las leyes del país de su domicilio, que por su constitución y fines no se opongan a las leyes de la república y que ha nombrado mandatario expensado y arraigado con todas las facultades generales y especiales que la ley exige para responder de los negocios judiciales y extrajudiciales que se relacionen con la compañía o asociación. Si el apoderado no tuviere todas estas facultades, se le considerará investido de ellas, por ministerio de la ley.


ARTICULO 30. Las compañías o asociaciones extranjeras que tengan negocios en la República, están obligadas:


1. A establecer agencias o sucursales que atiendan dichos negocios;

2. A tener contabilidad, en forma legal y escrita en español, en que consten las operaciones o negocios que verificaren en el país; y

3. A someterse a las leyes y tribunales de la república para la decisión de las cuestiones judiciales a que den lugar los negocios de la agencia o sucursal.


ARTICULO 31. Las compañías o asociaciones extranjeras, establecidas en Guatemala y las sucursales y agencias extranjeras, que infrinjan las prescripciones contenidas en el artículo anterior, podrán ser clausuradas por la autoridad administrativa, sin perjuicio de hacer efectivas las responsabilidades en que hubieren incurrido con ocasión de sus actividades.

Las fundaciones, instituciones, establecimientos de asistencia social y asociaciones cuyas finalidades sean de Interés público, estarán sometidas a la vigilancia del Estado. Dichas entidades y las sociedades por acciones, podrán también ser intervenidas por el Ejecutivo cuando el interés o el orden público lo requieran.


CAPITULO III

DEL DOMICILIO


ARTICULO 32. El domicilio se constituye voluntariamente por la residencia en un lugar con ánimo de permanecer en él.


ARTICULO 33. Se presume el ánimo de permanecer, por la residencia continua durante un año en el lugar. Cesará la presunción anterior si se comprobare que la residencia es accidental o que se tiene en otra parte.


ARTICULO 34. Si una persona vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares, se considera domiciliada en cualquiera de ellos; pero si se trata de actos que tienen relación especial con un lugar determinado, éste será el domicilio de la persona.


ARTICULO 35. La persona que no tiene residencia habitual se considera domiciliada en el lugar donde se encuentra.


ARTICULO 36. El domicilio legal de una persona es el lugar en donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.


ARTICULO 37. *Se reputa domicilio legal:


a) * Del menor de edad e incapacitado, el de las personas que ejerzan la patria potestad, o la tutela.


b) De los funcionarios, empleados, dependientes y demás personas, el lugar en que prestan sus servicios; pero los que accidentalmente se hallen desempeñando alguna comisión, no adquieren domicilio en el lugar;


c) De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;


d) De los que se hallen extinguiendo una condena, el lugar donde la extinguen, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a ella; en cuanto a las anteriores, conservarán el último que hayan tenido; y

e) De los agentes diplomáticos guatemaltecos residentes en el extranjero por razón de su cargo, el último domicilio que tenían en el territorio nacional.


* Texto Original

* Reformado el inciso a) por el Artículo 3 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.


ARTICULO 38. El domicilio de una persona jurídica es el que se designa en el documento en que conste su creación o, en su defecto el lugar en que tenga su administración o sus oficinas centrales.


ARTICULO 39. También se reputa como domicilio de las personas jurídicas que tengan agencias o sucursales permanentes en lugares distintos de los de su domicilio, el lugar en que se hallan dichas agencias o sucursales respecto de los actos o contratos que éstas ejecuten.


ARTICULO 40. Las personas, en sus contratos, pueden designar un domicilio especial para el cumplimiento de las obligaciones que éstos, originen.


ARTICULO 41. La vecindad es la circunscripción municipal en que una persona reside y se rige por las mismas leyes que el domicilio.


La vecindad confiere iguales derechos e impone las mismas obligaciones locales a guatemaltecos y extranjeros.


CAPITULO IV

DE LA AUSENCIA


ARTICULO 42. Es ausente la persona que se halla fuera de la república y tiene o ha tenido su domicilio en ella.


Se considera también ausente, para los efectos legales, la persona que ha desaparecido de su domicilio y cuyo paradero se ignora.


DECLARACION DE AUSENCIA PARA LA REPRESENTACION EN JUICIO.


ARTICULO 43. Toda persona que tenga derechos qué ejercitar u obligaciones qué cumplir en la república y se ausente de ella, deberá dejar mandatario legalmente constituido, con todas las facultades especiales para responder de las obligaciones del mandante; y si no lo hiciere, se le declarará ausente a petición de parte.


ARTICULO 44. La declaratoria anterior tendrá como único objeto, nombrar defensor judicial al ausente, para los casos en que deba responder a una demanda o hacer valer algún derecho en juicio.


ARTICULO 45. Si el ausente hubiere dejado apoderado sin facultades suficientes para la defensa en juicio, el cargo de defensor judicial recaerá de preferencia en éste.

A falta de apoderado, el juez nombrará a una persona de notoria honradez, arraigo y competencia.


ARTICULO 46. Termina el cargo de defensor Judicial del ausente:


a) Desde que termine el litigio en que se le nombró;

b) Desde que se provea de guardador de bienes al ausente; y

c) Desde que el ausente se apersone por sí o por medio dé apoderado con facultades suficientes.


DECLARACION DE AUSENCIA PARA LA GUARDA Y ADMINISTRACION DE BIENES DEL AUSENTE


ARTICULO 47. * Cuando el ausente tenga bienes que deban ser administrados, cualquier persona capaz o el Ministerio Público puede denunciar la ausencia y solicitar el nombramiento de guardador de sus bienes.”


* Texto Original

* Reformado por el Artículo 4 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.


ARTICULO 48. * Si el ausente hubiere dejado mandatario se procederá como lo expresa el artículo 45.”


* Texto Original

* Reformado por el Artículo 4 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.


ARTICULO 49. La ausencia debe ser declarada judicialmente. Concluido el procedimiento respectivo y hecho el nombramiento definitivo de guardador, la persona designada entre las que menciona él artículo que precede, recibirá los bienes, llenando previamente los requisitos legales y asumirá la representación del ausente, cesando en sus cargos el defensor especifico y el depositario provisional.

ARTICULO 50. El representante del ausente es administrador de los bienes de éste y tiene las mismas obligaciones, facultades y prohibiciones de los tutores, en lo que fueren aplicables.


ARTICULO 51. El guardador tendrá derecho a una retribución anual que fijará el juez de Primera Instancia competente, de acuerdo con lo dispuesto para la tutela en el artículo 340.


ARTICULO 52. Cuando el guardador sea removido por su culpa no tendrá derecho a retribución alguna.


ARTICULO 53. Termina el cargo de guardador:

1. Cuando se apersona el ausente por sí o por medio de apoderado;

2. Cuando se extinguen los bienes o dejan de pertenecer al ausente;

3. Cuando fallezca el guardador, se le admita la renuncia o se le remueva del cargo, según las reglas establecidas para el tutor en lo que fueren aplicables, en cuyos casos el juez procederá de oficio a nombrar nuevo guardador; y

4. Cuando se da la administración a las personas que indica el artículo 55.


ARTICULO 54. El Ministerio Público y los parientes del ausente deben denunciar al juez de Primera Instancia respectivo, las causas de remoción del guardador.


ADMINISTRACION POR LOS PARIENTES


ARTICULO 55. La administración de los bienes podrá ser solicitada y ejercida por, el cónyuge e hijos del ausente y a falta de ellos por los, parientes consanguíneos en el orden de sucesión que establece la ley.


ARTICULO 56. Antes de concederse la administración a los parientes del ausente, se practicará inventario y tasación de los bienes y liquidación o partición de los que pertenecen al matrimonio si el ausente fuere casado.


ARTICULO 57. Los parientes que solicitaren la administración constituirán hipoteca o prestarán fianza por el valor de los bienes del ausente. Mientras no se otorgue la expresada garantía, no cesará la administración del guardador.


ARTICULO 58. Al entrar el administrador designado en posesión de los bienes, cesará la representación del guardador, quien deberá rendirle cuentas de su administración.


ARTICULO 59. Los parientes qué tuvieren la administración asumirán la representación legal del ausente y harán suyos los frutos naturales y civiles de los bienes.


ARTICULO 60. El administrador no podrá enajenar ni gravar los bienes del ausente, sin llenar las formalidades que las leyes establecen en cuanto a los bienes de menores o incapacitados.


ARTICULO 61. El guardador o el administrador que adquieran para el ausente bienes o derechos por sucesión u otro título gratuito, deben denunciarlos al juez respectivo dentro de quince días y ampliarán hasta el valor de estos bienes o derechos, la garantía que hubieren prestado.


ARTICULO 62. Se reputa vivo al ausente, para el efecto de adquirir por cualquier título, mientras no se haya decretado la posesión definitiva de sus bienes.


MUERTE PRESUNTA Y POSESION DE LOS HEREDEROS


ARTICULO 63. * Transcurridos cinco años desde que se decretó la administración por los parientes o desde que se tuvo la última noticia del ausente, podrá declararse la muerte presunta de éste y, en tal caso, podrán sus herederos testamentarios o legales, pedir la posesión de la herencia.”


* Texto Original

* Reformado por el Artículo 4 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.


ARTICULO 64. Podrá asimismo declararse la muerte presunta:


a) De la persona que desapareciere durante una guerra en que haya tomado parte o se hubiera encontrado en la zona de operaciones, cuando haya transcurrido un año de terminada la guerra sin que se tenga noticias de ella;

b) De la persona que se hubiere encontrado a bordo de un buque náufrago, o al verificarse un accidente de aviación, cuando haya transcurrido un año desde su desaparición; y

c) De la persona cuyo cadáver no haya sido encontrado y hubiere desaparecido por causa de explosión, Incendio, terremoto, derrumbe, inundación u otro siniestro.


ARTICULO 65. Cuando no constare la fecha del siniestro en que se presume fallecida alguna persona, el juez fijará el día y la hora que se reputen ser los de la muerte, en vista de las circunstancias en que pueda haber ocurrido y de las pruebas que presenten los interesados.


A falta de datos acerca de la hora del fallecimiento, se fijara como tal, la última hora del día presuntivo de la muerte.


ARTICULO 66. La herencia corresponderá a los que resulten herederos del ausente en la fecha señalada como día de la muerte presunta.


ARTICULO 67. En cualquier tiempo en que se estableciere la fecha exacta del fallecimiento del ausente, en esa fecha se considerará abierta la sucesión para el efecto de declarar quiénes son los herederos.


ARTICULO 68. La resolución que declare la muerte presunta así como la que otorgue la posesión definitiva de los bienes, será inscrita en los registros del estado civil y de la propiedad inmueble que correspondan.


ARTICULO 69. En cualquier estado en que aparezca revocado el testamento que motivo la posesión definitiva, o que se presente otro testamento posterior del ausente, se conferirá la herencia a los que resulten herederos según los documentos últimamente aparecidos.


ARTICULO 70. Decretada la posesión definitiva, los propietarios de bienes usufructuados, los legatarios y, en general, todos aquellos que tengan derechos subordinados a la condición de muerte del ausente, podrán hacerlos valer.


ARTICULO 71. Cesará la posesión definitiva cuando, haya noticia comprobada de que vive el ausente; desde entonces, el heredero quedará con el carácter del guardador y sujeto a todas las obligaciones de éste.


ARTICULO 72. Los que por cualquier titulo tengan la administración o custodia de los bienes del ausente, o hayan obtenido la posesión definitiva de ellos, no podrán retenerlos por causa alguna ni rehusar su entrega inmediata al ausente que regrese o a la persona que legalmente lo represente. El ausente, mientras viva, conserva la posesión civil de estos bienes, bajo el amparo de la ley.


ARTICULO 73. Los poseedores de los bienes deben proveer de alimentos a los que tengan derecho a recibirlos, en los términos que la ley establece.


ARTICULO 74. Los efectos jurídicos de la declaración de ausencia y de muerte presunta, respecto a los bienes, se determinan por la ley del lugar en que se hallen situados.


Las demás relaciones jurídicas seguirán sujetas a la ley que anteriormente las regía.


ARTICULO 75. Si el ausente o presunto muerto aparece o se prueba su existencia, aun después de la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que éstos se encuentren, el precio de los vendidos y los que provengan del empleo que se haya hecho de ese precio.


ARTICULO 76. Los herederos o legatarios que hayan obtenido la posesión definitiva de los bienes, no podrán adquirirlos por prescripción.



MATRIMONIO DEL CONYUGE


ARTICULO 77. Si el cónyuge de la persona declarada muerta contrae nuevo matrimonio, éste será válido aunque el ausente viva, a no ser que los cónyuges o uno de ellos conociera la circunstancia de estar vivo el ausente. En este caso, la acción de nulidad corresponde al ausente o al cónyuge que haya ignorado, al casarse, que aquél vivía. Esta acción prescribe a los seis meses contados, para el ausente, desde la fecha en que tuvo conocimiento del nuevo matrimonio; y para el cónyuge, desde que supo la supervivencia del ausente.


TITULO II

DE LA FAMILIA


CAPITULO I

DEL MATRIMONIO


PARRAFO I

DISPOSICIONES GENERALES


EL MATRIMONIO, INSTITUCION SOCIAL


ARTICULO 78. El matrimonio es una institución social por la que un hombre y una mujer se unen legalmente, con ánimo de permanencia y con el fin de vivir juntos, procrear, alimentar y educar a sus hijos y auxiliarse entre sí.


ARTICULO 79. El matrimonio se funda en la igualdad de derechos y obligaciones de ambos cónyuges, y en su celebración deben cumplirse todos los requisitos y llenarse las formalidades que exige este Código para su validez.


ESPONSALES


ARTICULO 80. Los esponsales no producen obligación de contraer matrimonio, pero dan lugar a demandar la restitución de las cosas donadas y entregadas con promesa de un matrimonio que no se efectuó.


APTITUD PARA CONTRAER MATRIMONIO


ARTICULO 81. La mayoría de edad determina la libre aptitud para contraer matrimonio. Sin embargo, pueden contraerlo: el varón mayor de 16 años y la mujer mayor de 14, siempre que medie la autorización que determinan los artículos siguientes.


ARTICULO 82. La autorización deberán otorgarla conjuntamente el padre y la madre, o el que de ellos ejerza, sólo la patria potestad.


La del hijo adoptivo menor la dará el padre o la madre adoptante.


A falta de padres, la autorización la dará el tutor.


AUTORIZACION JUDICIAL


ARTICULO 83. Si no puede obtenerse la autorización conjunta del padre y de, la madre, por ausencia, enfermedad u otro motivo, bastará la autorización de uno de los progenitores; y si ninguno de los dos puede hacerlo, la dará el juez de Primera Instancia del domicilio del menor.


ARTICULO 84. En caso de desacuerdo de los padres, o de negativa de la persona llamada a otorgar la autorización, el juez puede concederla cuando los motivos en que se funde la negativa no fueren razonables.


MATRIMONIO POR PODER


ARTICULO 85. El matrimonio podrá celebrarse por poder. El mandato debe ser especial, expresar la identificación de la persona con que debe contraerse el matrimonio y contener declaración jurada acerca de las cuestiones que menciona el artículo 93. La revocatoria del poder no surtirá efecto si fuere notificada legalmente al mandatario cuando el matrimonio ya estuviera celebrado.


MATRIMONIO CELEBRADO FUERA DE LA REPUBLICA


ARTICULO 86. El matrimonio celebrado fuera del territorio nacional en la forma y con los requisitos que en el lugar de su celebración establezcan las leyes, producirá todos sus efectos en la república, a no ser que medie impedimento absoluto para contraerlo por algunas de las causas que determina este Código


NACIONALIDAD


ARTICULO 87. La guatemalteca casada con extranjero conserva su nacionalidad, a menos que quiera adoptar la de su cónyuge, en cuyo caso deberá hacerlo constar expresamente en las diligencias matrimoniales.


PARRAFO II

IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO


CASOS DE INSUBSISTENCIA


ARTICULO 88. *Tienen impedimento absoluto para contraer matrimonio:


1. Los parientes consanguíneos en línea recta, y en la colateral, los hermanos y medio hermanos;

2. Los ascendientes y descendientes que hayan estado ligados por afinidad; y

3. * Las personas casadas; y las unidas de hecho con persona distinta de su conviviente, mientras no se haya disuelto legalmente esa unión.”


* Texto Original

* Reformado el inciso 3 por el Artículo 5 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.


ILICITUD DEL MATRIMONIO


ARTICULO 89. * No podrá ser autorizado el matrimonio:


1. Del menor de dieciocho años, sin el consentimiento expreso de sus padres o del tutor.


2. Del varón menor de dieciséis años o de la mujer menor de catorce años cumplidos, salvo que antes de esa edad hubiere concebido la mujer y presten su consentimiento las personas que ejerzan la patria potestad o la tutela.


3. De la mujer antes de que transcurran trescientos días contados desde la disolución del anterior matrimonio, o de la unión de hecho, o desde que se declare nulo el matrimonio, a menos que haya habido parto dentro de este término, o que uno de los cónyuges haya estado materialmente separado del otro o ausente por el término indicado. Si la nulidad del matrimonio hubiere sido declarada por impotencia del marido, la mujer podrá contraer nuevo matrimonio sin espera de termino alguno.


4. Del tutor y del protutor o de sus descendientes, con la persona que esté bajo su tutela o protutela.


5. Del tutor o del protutor o de sus descendientes, con la persona que haya estado bajo su tutela, sino después de aprobadas y canceladas las cuentas de su administración.


6. Del que teniendo hijos bajo su patria potestad, no hiciere inventario judicial de los bienes de aquéllos, ni garantizare su manejo, salvo que la administración pasare a otra persona; y

7. Del adoptante con el adoptado, mientras dure la adopción.


* Texto Original

* Reformado por el Artículo 6 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.


SANCIONES


ARTICULO 90. Si no obstante lo prescrito en el artículo anterior fuere celebrado el matrimonio, éste será valido, pero tanto el funcionario como las personas culpables de la Infracción serán responsables de conformidad con la ley y las personas a que se refieren los Incisos 4º. y 5º, perderán la administración de los bienes de los menores, y no podrán sucederles por intestado.


ARTICULO 91. Si el funcionario que interviene en el acto tuviere conocimiento de la existencia de algún impedimento legal, ya por razón de oficio o por denuncia del Ministerio Público o de cualquier persona, ordenará la suspensión de las diligencias matrimoniales y no podrá proseguirlas sino hasta que los Interesados obtengan resolución favorable por la autoridad competente. Si la denuncia no fuere ratificada, quedará sin efecto.


PARRAFO III

CELEBRACION DEL MATRIMONIO


FUNCIONARIOS QUE PUEDEN AUTORIZAR EL MATRIMONIO


ARTICULO 92. El matrimonio debe autorizarse por el alcalde municipal o el concejal que haga sus veces, o por un notario hábil legalmente para el ejercicio de su profesión.


También podrá autorizarlo el ministro de cualquier culto que tenga esa facultad, otorgada por la autoridad administrativa que corresponde.


FORMALIDADES


ARTICULO 93. Las personas civilmente capaces que pretendan contraer matrimonio, lo manifestarán así ante el funcionario competente de la residencia de cualquiera de los contrayentes, quien recibirá bajo juramento de cada uno de ellos, legalmente identificados, declaración sobre los puntos siguientes que hará constar en acta: nombres y apellidos, edad, estado civil, vecindad, profesión u oficio, nacionalidad y origen, nombres de los padres y de los abuelos si los supieren, ausencia de parentesco entre sí que impida el matrimonio, no tener impedimento legal para contraerlo y régimen económico que adopten si no presentaren escritura de capitulaciones matrimoniales y manifestación expresa de que no están legalmente unidos de hecho con tercera persona.


MENORES DE EDAD


ARTICULO 94. Los menores de edad que soliciten contraer matrimonio, deben comparecer acompañados de sus padres, o tutores o Presentar autorización escrita de ellos, en forma auténtica, o judicial si procediere y, además, las partidas de nacimiento o, si esto no fuere posible, certificación de la calificación de edad declarada por el juez.


CONTRAYENTE QUE FUE CASADO


ARTICULO 95. El contrayente que hubiese sido casado, presentará el documento legal que acredite la disolución o insubsistencia del matrimonio anterior; si hubiese tenido hijos, comprobará estar garantizada la obligación de alimentarlos; y si tuviere bienes de menores bajo su administración, presentará el inventario respectivo.


CONTRAYENTE EXTRANJERO


ARTICULO 96. El contrayente que fuere extranjero o guatemalteco naturalizado, deberá comprobar en forma fehaciente su identidad y libertad de estado. Previamente a la celebración del matrimonio, se publicarán edictos en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación, por el término de 15 días, emplazando a denunciarlo a quienes sepan de algún impedimento legal para el mismo.


Si el matrimonio no fuere celebrado dentro de los seis meses de publicados los edictos éstos perderán su efecto legal.


CONSTANCIA DE SANIDAD


ARTICULO 97. La constancia de Sanidad es obligatoria para el varón, y también para la mujer cuando lo solicite el contrayente o los representantes legales de éste, si fuere menor de edad.


Será extendida por la Dirección General de Sanidad o por un facultativo, haciendo constar que la persona examinada no padece de enfermedad contagiosa incurable, perjudicial al otro cónyuge o a la descendencia, o no tiene defectos físicos que imposibiliten la procreación.


No están obligadas a presentar certificado de sanidad las personas que residan en lugares que carecen de facultativo y las que, al solicitar el matrimonio, ya hubieren tenido relaciones de hecho que hagan innecesario dicho certificado.


SEÑALAMIENTO DE DIA Y HORA


ARTICULO 98. Cerciorado el funcionario de la capacidad de los contrayentes y cumplidos, en su caso, los requisitos que exigen los artículos anteriores, señalará, si lo solicitan los contrayentes, día y hora para la celebración del matrimonio, o procederá a su celebración Inmediata.


CEREMONIA DE LA CELEBRACION


ARTICULO 99. Estando presentes los contrayentes, procederá el funcionario que debe autorizar el matrimonio, a dar lectura a los artículos 78, 108 a 114 de este Código; recibirá de cada uno de los cónyuges su consentimiento expreso de tomarse, respectivamente, como marido y mujer y, en seguida, los declarará unidos en matrimonio.


El acta deberá ser aceptada y firmada por los cónyuges y los testigos, si los hubiere, poniendo su Impresión digital los que no sepan hacerlo, además del funcionario autorizante.


CONSTANCIA DEL ACTO


ARTICULO 100. Una vez efectuado el matrimonio, el funcionario que lo autorice entregará inmediatamente constancia del acto a los contrayentes, razonará las cédulas de vecindad y demás documentos de Identificación que se le presenten, y enviará aviso a la Oficina de Registro de Cédula de Vecindad respectiva, dentro de los 15 días siguientes a la celebración de dicho acto, para que se hagan las anotaciones correspondientes.


ACTAS DE MATRIMONIO


ARTICULO 101. Las actas de matrimonio serán asentadas en un libro especial que deberán llevar las municipalidades.


Los notarios harán constar el matrimonio en acta notarial que deberá ser protocolizada, y los ministros de los cultos, en libros debidamente autorizados por el Ministerio de Gobernación.



COPIA DEL ACTA AL REGISTRO CIVIL


ARTICULO 102. Dentro de los quince días hábiles siguientes a la celebración del matrimonio, el alcalde que lo haya autorizado deberá enviar al Registro Civil que corresponda, copia certificada del acta y los notarios y ministros de los cultos aviso circunstanciado. La falta de cumplimiento, de esta obligación será sancionada, en cada caso, con multa de uno a cinco quetzales, que Impondrá el juez local a favor de la Municipalidad.


ARTICULO 103. Todos los días y horas son hábiles para la celebración del matrimonio. Las diligencias constancias, certificaciones, avisos y testimonios relativos al mismo se extenderán en papel simple.


ARTICULO 104. Cuando se trate de matrimonios que deban celebrarse fuera del perímetro de la sede municipal, el alcalde, o quien haga sus veces concurrirá a donde sea necesario, siempre que los Interesados faciliten los medios de transporte.


MATRIMONIO EN ARTICULO DE MUERTE


ARTICULO 105. En caso de enfermedad grave de uno de ambos contrayentes podrá ser autorizado el matrimonio sin observarse las formalidades, establecidas, siempre que no exista ningún impedimento ostensible y evidente que haga ilegal el acto y que conste claramente el consentimiento de los contrayentes enfermos. El funcionario deberá constituirse en el lugar donde sea requerido por los interesados.

RECURSOS


ARTICULO 106. Contra los actos y providencias del funcionario que debe celebrar el matrimonio, que pongan obstáculo indebido a su celebración, podrán ocurrir los interesados a los jueces de Primera Instancia o de paz de la jurisdicción, quienes, en vista de las justificaciones que se les presenten, resolverán lo que proceda, sin demora alguna.


MILITARES


ARTICULO 107. Los militares y demás individuos pertenecientes al Ejército, que se hallen en campaña o en plaza sitiada, podrán contraer matrimonio ante, el jefe del cuerpo o de la plaza, siempre que no tengan ningún impedimento notorio que imposibilite la unión. Dentro de quince días de terminada la campaña o levantado el sitio, se enviara el acta original del matrimonio al Registro Civil que corresponda.


PARRAFO IV

DEBERES Y DERECHOS QUE NACEN DEL MATRIMONIO


APELLIDO DE LA MUJER CASADA


ARTICULO 108. Por el matrimonio, la mujer tiene el derecho de agregar a su propio apellido el de su cónyuge y de conservarlo siempre, salvo que el matrimonio se disuelva por nulidad o por divorcio.


REPRESENTACION CONYUGAL


ARTICULO 109. * La representación conyugal corresponde en igual forma a ambos cónyuges, quienes tendrán autoridad y consideraciones iguales en el hogar, de común acuerdo fijarán el lugar de su residencia y arreglarán todo lo relativo a la educación y establecimiento de los hijos y a la economía familiar.


En caso de divergencia entre los cónyuges, el juez de familia decidirá a quien le corresponde.


* Texto Original

* Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 80-98 del Congreso de la República.


PROTECCION A LA MUJER

ARTICULO 110. *El marido debe protección y asistencia a su mujer y está obligado a suministrarle todo lo necesario para el sostenimiento del hogar de acuerdo con sus posibilidades económicas.


*Ambos cónyuges tienen la oblación de atender y de cuidar a sus hijos, durante la minoría de edad de estos últimos.


* Texto Original

* Reformado el segundo párrafo por el Artículo 2 del Decreto Número 80-98 del Congreso de la República.


OBLIGACIONES DE LA MUJER EN EL SOSTENIMIENTO DEL HOGAR


ARTICULO 111. La mujer deberá también contribuir equitativamente al sostenimiento del hogar, si tuviere bienes propios o desempeñare algún empleo, profesión, oficio o comercio; pero si el marido estuviere imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, la mujer cubrirá todos los ingresos que reciba.


DERECHOS DE LA MUJER SOBRE LOS INGRESOS DEL MARIDO


ARTICULO 112. La mujer tendrá siempre derecho preferente sobre el sueldo, salario o ingresos del marido por las cantidades que correspondan para alimentos de ella y de sus hijos menores.


Igual derecho compete al marido en los casos en que la mujer tenga la obligación de contribuir en todo o en parte para los gastos de la familia.


MUJER EMPLEADA FUERA DEL HOGAR


ARTICULO 113.


* Texto Original

* Derogado por el Artículo 2 del Decreto Número 27-99 del Congreso de la República.


ARTICULO 114.


* Texto Original

* Derogado por el Artículo 3 del Decreto Número 80-98 del Congreso de la República.


REPRESENTACION DE LA MUJER


ARTICULO 115. * En caso de divergencia entre los cónyuges en cuanto el ejercicio de la representación conyugal, el Juez de Familia, considerando la conducta de cada uno de los integrantes de la pareja, tanto afuera como dentro del hogar, designarán a cuál de los cónyuges confiere la representación, indicando el tiempo por el que se le confiere y las condiciones que debe cumplir el otro cónyuge para recuperar la posibilidad de ejercer nuevamente la misma.


En todo caso la administración se ejercerá individualmente, sin necesidad de declaratoria judicial para tal efecto en los siguientes casos:


1. Si se declarara la interdicción judicial de uno de los cónyuges;

2. En caso de abandono voluntario del hogar o por declaratoria de ausencia, y

3. por condena de prisión, por todo el tiempo que dure la misma”.


* Texto Original

* Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 80-98 del Decreto Número 80-98 del Congreso de la República.


PARRAFO V

REGIMEN ECONOMICO DEL MATRIMONIO


CAPITULACIONES MATRIMONIALES


ARTICULO 116. El régimen económico del matrimonio se regula por las capitulaciones matrimoniales otorgadas por los contrayentes antes o en el acto de la celebración del matrimonio.


ARTICULO 117. Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que otorgan los contrayentes para establecer y regular el régimen económico del matrimonio.


ARTICULO 118. Son obligatorias las capitulaciones matrimoniales en los casos siguientes:


1. Cuando alguno de los contrayentes tenga bienes cuyo valor llegue a dos mil quetzales;

2. Si alguno de los contrayentes ejerce profesión, arte u oficio, que le produzca renta o emolumento que exceda de doscientos quetzales al mes;

3. Si alguno de ellos tuviere en administración bienes de menores o Incapacitados que estén bajo su patria potestad, tutela o guarda; y

4. Si la mujer fuere guatemalteca y el varón extranjero o guatemalteco naturalizado.


ARTICULO 119. Las capitulaciones matrimoniales deberán constar en escritura pública o en acta levantada ante el funcionario que haya de autorizar el matrimonio. El testimonio de la escritura o la certificación del acta, se inscribirán en el Registro Civil, una vez efectuado el matrimonio; y también en el Registro de la Propiedad, si se afectaren bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos.


ARTICULO 120. Son nulas y se tendrán por no puestas, las cláusulas del convenio que contravengan las disposiciones de la ley, o restrinjan derechos y obligaciones de los cónyuges entre sí o con respecto a los hijos.


ARTICULO 121. * Las capitulaciones deberán comprender:


1. *La designación detallada de los bienes que tenga cada uno de los cónyuges al contraer matrimonio.”

2. Declaración del monto de las deudas de cada uno; y

3. Declaración expresa de los contrayentes sobre si adoptan al régimen de comunidad absoluta, el de separación absoluta, o el de comunidad de gananciales; o con las modalidades y condiciones a que quieran sujetarlo.


* Texto Original

* Reformado el inciso 1 por el Artículo 7 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.


COMUNIDAD ABSOLUTA


ARTICULO 122. * En el régimen de comunidad absoluta, todos los bienes aportados al matrimonio por los contrayentes o adquiridos durante el mismo, pertenecen al patrimonio conyugal y se dividirán por mitad al disolverse el matrimonio.


* Texto Original

* Reformado por el Artículo 8 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.


SEPARACION ABSOLUTA


ARTICULO 123. En el régimen de separación absoluta cada cónyuge conserva la propiedad y administración de los bienes que le pertenecen y será dueño exclusivo de los frutos, productos y accesiones de los mismos.


Serán también propios de cada uno de los cónyuges los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuviere por servicios personales o en el ejercicio del comercio o industria.


COMUNIDAD DE GANANCIALES


ARTICULO 124. * Mediante el régimen de comunidad de gananciales, el marido y la mujer conservan la propiedad de los bienes que tenían” al contraer matrimonio y de los que adquieren durante él, por título gratuito o con el valor de unos y otros; pero harán suyos por mitad, al disolverse el patrimonio conyugal los bienes siguientes.”


1. Los frutos de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, deducidos los gastos de producción, reparación, conservación y cargas fiscales y municipales de los respectivos bienes;

2. Los que se compren o permuten con esos frutos, aunque se haga la adquisición a nombre de uno solo de los cónyuges; y

3. Los que adquiera cada cónyuge con su trabajo, empleo, profesión o Industria.


* Texto Original

* Reformado en la primera parte por el Artículo 9 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.


ALTERACION DE LAS CAPITULACIONES


ARTICULO 125. * Los cónyuges tienen derecho irrenunciable de alterar las capitulaciones matrimoniales y adoptar otro régimen económico del patrimonio conyugal, durante el matrimonio.


La modificación de las capitulaciones matrimoniales deberá hacerse por medio de escritura pública que se Inscribirá en los registros respectivos, y sólo perjudicará a tercero desde la fecha de la Inscripción.


* Texto Original

* Reformado en la primera parte por el Artículo 10 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.


REGIMEN SUBSIDIARIO


ARTICULO 126. A falta de capitulaciones sobre los bienes se entenderá contraído el matrimonio bajo el régimen de comunidad de gananciales.


BIENES PROPIOS DE CADA CONYUGE


ARTICULO 127. * No obstante lo establecido en los artículos anteriores, son bienes propios de cada cónyuge los que adquiera por herencia, donación u otro título gratuito, y las indemnizaciones por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o enfermedades, deducidas las primas pagadas durante la comunidad.”


* Texto Original

* Reformado por el Artículo 11 del Decreto Ley 218 del Jefe del Gobierno de la República.


SOSTENIMIENTO DEL HOGAR


ARTICULO 128. La separación absoluta de bienes no exime en ningún caso a los cónyuges, de la obligación común de sostener los gastos del hogar, la alimentación y educación de los hijos y las demás cargas del matrimonio.


MENAJE DE LA CASA


ARTICULO 129. Corresponde exclusivamente a la mujer el menaje del hogar conyugal exceptuándose únicamente los objetos de uso personal del marido.


CONYUGES EXTRANJEROS


ARTICULO 130. El régimen de bienes entre cónyuges extranjeros de una misma nacionalidad, se determina, a falta de capitulaciones, por la ley personal que les es común en el momento de la celebración del matrimonio; y si fueren de distinta nacionalidad, por la del lugar en que los esposos fijaron el primer domicilio conyugal.


El cambio de nacionalidad de los esposos o de uno de ellos, no tendrá influencia sobre el régimen de los bienes.


ADMINISTRACION


ARTICULO 131. * Bajo el régimen de comunidad absoluta o en el de comunidad de gananciales, ambos cónyuges administrarán el patrimonio conyugal, ya sea en forma conjunta o separadamente.

Cada cónyuge o conviviente tiene la libre disposición de los bienes que se encuentran inscritos a su nombre en los registros públicos, sin perjuicio de responder ante el otro por la disposición que hiciere de los bienes comunes.”

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 1 del Decreto Ley Número 124-85 del Jefe del Estado.

* Reformado el segundo párrafo por el Artículo 5 del Decreto Número 80-98 del Congreso de la República.

* Reformado por el Artículo 1 del Decreto 27-99 del Congreso de la República.



OPOSICION DE LA MUJER


ARTICULO 132. * Oposición. Cualesquiera de los cónyuges puede oponerse a que el otro realice actos que redunden o puedan redundar en perjuicio del patrimonio conyugal.


También pueden pedir al juez que haga cerrar la administración del otro cónyuge, así como que modifique el régimen económico del matrimonio por el de separación de bienes, cuando el otro cónyuge incurra en negligencia, incapacidad o imprudencia en la administración del patrimonio conyugal, poniendo en riesgo el patrimonio o el adecuado suministro de alimentos para la familia”.


* Texto Original

* Reformado por el Artículo 6 del Decreto Número 80-98 del Congreso de la República.


ADMINISTRACION DE LA MUJER


ARTICULO 133.


* Texto Original

* Derogado por el Artículo 7 del Decreto Número 80-98 del Congreso de la República.


MARIDO MENOR DE EDAD


ARTICULO 134. Si el marido fuere menor de dieciocho años, deberá ser asistido en la administración de sus bienes y los del patrimonio conyugal, por la persona que ejerza sobre él la patria potestad o tutela; pero si la mujer fuere mayor de edad, ella ejercerá la administración de los bienes hasta que el marido llegue a la mayoría.






RESPONSABILIDAD DE LOS BIENES COMUNES


ARTICULO 135. De las obligaciones que contraiga cualquiera de los cónyuges para el sostenimiento de la familia, responderán los bienes comunes, y si éstos fueren insuficientes, los bienes propios de cada uno de ellos.


HECHOS ILICITOS


ARTICULO 136. La responsabilidad civil por hechos ilícitos de un cónyuge, no obliga al otro en sus bienes propios ni en su parte de los comunes.


DEUDAS ANTERIORES AL MATRIMONIO


ARTICULO 137. Las deudas anteriores al matrimonio serán pagadas con los bienes propios del que las contrajo, aun cuando aquél se rija por el régimen de comunidad.


GASTOS DE ENFERMEDAD Y FUNERALES


ARTICULO 138. Los gastos que causaren las enfermedades, así como los que se originen por funerales y lutos a consecuencia de la muerte de un cónyuge o de los hijos de ambos, se reputan deudas comunes del matrimonio, por las cuales son responsables los bienes propios de los cónyuges, en el caso de ser insuficientes los comunes.


DISOLUCION DE LA COMUNIDAD DE BIENES


ARTICULO 139. La comunidad de bienes termina:


1. Por la disolución del matrimonio;

2. Por separación de bienes; y

3. Por ser condenado en sentencia judicial firme, alguno de los cónyuges por delito cometido en contra del otro.


LIQUIDACION DEL PATRIMONIO CONYUGAL


ARTICULO 140. * Concluida la comunidad de bienes, se procederá inmediatamente a su liquidación.


Si el régimen económico fuere el de comunidad parcial, los bienes que queden después de pagar las cargas y obligaciones de la comunidad y de reintegrar los bienes propios de cada cónyuge, son gananciales que corresponderán por mitad, a marido y mujer o a sus respectivos herederos.”


* Texto Original

* Reformado por el Artículo 12 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.


ARTICULO 141. El abandono injustificado del hogar conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la comunidad de bienes en cuanto le favorezcan.


ARTICULO 142. En caso de separación de hecho, el cónyuge culpable no tendrá derecho a gananciales durante el tiempo de la separación.


ARTICULO 143. Cuando se declare la nulidad del matrimonio, el cónyuge que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en las utilidades.


Si los dos procedieron de mala fe, el hecho de ambos quedará compensado.


PARRAFO VI

INSUBSISTENCIA Y NULIDAD DEL MATRIMONIO


INSUBSISTENCIA DEL MATRIMONIO


ARTICULO 144. El matrimonio es insubsistente en los casos que enumera el artículo 88. La declaratoria de insubsistencia puede hacerla de oficio el juez, con intervención de los cónyuges y del Ministerio Público.


ANULABILIDAD DEL MATRIMONIO


ARTICULO 145. Es anulable el matrimonio:


1. Cuando uno o ambos cónyuges han consentido por error, dolo o coacción;

2. Del que adolezca de impotencia absoluta o relativa para la procreación, siempre que por su naturaleza sea perpetua, incurable y anterior al matrimonio;

3. De cualquier persona que padezca incapacidad mental al celebrarlo; y

4. Del autor, cómplice o encubridor de la muerte de un cónyuge, con el cónyuge sobreviviente.




ERROR O DOLO


ARTICULO 146. El error que hace anulable el matrimonio es el que recae sobre la identidad personal del otro contrayente, o se produce por la ignorancia de algún defecto sustancial del mismo, de tal gravedad, que haga Insoportable la vida en común o constituya un peligro para la prole.


La acción de nulidad que nace del error o dolo, sólo puede deducirse por el cónyuge engañado, dentro de treinta días de haberse dado cuenta del error o del dolo.


VIOLENCIA


ARTICULO 147. La anulación por motivo de coacción, corresponde, demandarla al contrayente agraviado, dentro de sesenta días contados desde la fecha en que cesó la violencia, amenaza o intimidación. En el caso del matrimonio del raptor con la raptada, el término comenzará a contarse desde que la mujer haya recobrado su plena libertad.


EJERCICIO DE LAS ACCIONES


ARTICULO 148 La anulación del matrimonio por ocurrir el caso del inciso 2º. del artículo 145, puede pedirse por cualquiera de los contrayentes si la impotencia es relativa; pero si fuere absoluta el cónyuge impotente no podrá demandar la nulidad.


La acción deberá ser ejercida dentro de seis meses de haberse efectuado el matrimonio.


ARTICULO 149. La acción de nulidad, en el caso del inciso 4º. del articulo 145, puede ser deducida por el cónyuge inocente, por los hijos de la víctima o por el Ministerio Público, dentro del término de seis meses contados, para el cónyuge inocente, desde que tuvo conocimiento de la culpabilidad de su nuevo cónyuge y para los hijos y el Ministerio Público, desde que se celebró el nuevo matrimonio.


ARTICULO 150. La nulidad por incapacidad mental de uno de los cónyuges puede demandarse por el cónyuge capaz, por el padre, madre o tutor del incapacitado y por el Ministerio Público, dentro de sesenta días contados desde que tengan conocimiento del matrimonio.


ARTICULO 151. La acción de nulidad, que no sea la determinada en los artículos 149 y 150, no pasa a los herederos del cónyuge, pero sí podrán éstos continuar la demanda iniciada por su causante.


ARTICULO 152. La declaratoria de nulidad o de insubsistencia del matrimonio se mandará publicar por el juez en el Diario Oficial y se comunicará a los registros civiles y de la propiedad para que se hagan las cancelaciones o anotaciones correspondientes.


PARRAFO VII


DE LA SEPARACION Y DEL DIVORCIO


ARTICULO 153. EL matrimonio se modifica por la separación y se disuelve por el divorcio.


SEPARACION Y DIVORCIO


ARTICULO 154. La separación de personas, así como el divorcio, podrán declararse;


1. Por mutuo acuerdo de los cónyuges; y

2. Por voluntad de uno de ellos mediante causa determinada.


La separación o divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges, no podrá pedirse sino después de un año, contado desde la fecha en que se celebró el matrimonio.


CAUSAS


ARTICULO 155. Son causas comunes para obtener la separación o el divorcio:


1. La infidelidad de cualquiera de los cónyuges;

2. Los malos tratamientos de obra, las riñas y disputas continuas, las injurias graves y ofensas al honor y, en general, la conducta que haga insoportable la vida en común;

3. El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos;

4. La separación o abandono voluntarios de la casa conyugal o la ausencia inmotivada, por más de un año;

5. El hecho de que la mujer dé a luz durante el matrimonio, a un hijo concebido antes de su celebración, siempre que el marido no haya tenido conocimiento del embarazo, antes del matrimonio;

6. La incitación del marido para prostituir a la mujer o corromper a los hijos;

7. La negativa Infundada de uno de los cónyuges a cumplir con el otro o con los hijos comunes, los deberes de asistencia y alimentación a que está legalmente obligado;

8. La disipación de la hacienda doméstica;

9. Los hábitos de juego o embriaguez, o el uso indebido y constante de estupefacientes, cuando amenazaren causar la ruina de la familia o constituyan un continuo motivo de desavenencia conyugal;

10. La denuncia de delito o acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro;

11. La condena de uno de los cónyuges, en sentencia firme, por delito contra la propiedad o por cualquier otro delito común que merezca pena mayor de cinco años de prisión;

12. La enfermedad grave, incurable y contagiosa, perjudicial al otro cónyuge o a la descendencia;

13. La impotencia absoluta o relativa para la procreación, siempre que por su naturaleza sea incurable y posterior al matrimonio;

14. La enfermedad mental incurable de uno de los cónyuges, que sea suficiente para declarar la interdicción; y

15. Asimismo, es causa para obtener el divorcio, la separación de personas declarada en sentencia firme.


ARTICULO 156. Se presume voluntario el abandono e inmotivada la ausencia a que se refiere el Inciso 4º del artículo anterior; pero contra tales presunciones se admite prueba en contrario. La acción respectiva debe promoverse durante la ausencia o abandono del cónyuge demandado.


ARTICULO 157. No son causa de separación ni de divorcio, los actos de infidelidad cometidos en connivencia o con el consentimiento del otro cónyuge, o cuando después de consumados y conocidos por el otro, han continuado los cónyuges conviviendo.


* QUIÉN PUEDE SOLICITAR LA SEPARACION O EL DIVORCIO POR CAUSA DETERMINADA


ARTICULO 158. El divorcio y la separación sólo pueden solicitarse por el cónyuge que no haya dado causa a él, y dentro de los seis meses siguientes al día en que hayan llegado a su conocimiento los hechos en que se funde la demanda.


* No puede declararse el divorcio o la separación con el simple allanamiento de la parte demandada. Asimismo, no es suficiente prueba para declarar el divorcio o la separación, la confesión de la parte demandada sobre la causa que lo motiva.


* Texto Original

* Reformado el acápite y la segunda parte por el Artículo 13 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.


PARRAFO VIII


EFECTO DE LA SEPARACION Y DEL DIVORCIO


ARTICULO 159. Son efectos civiles comunes de la separación y del divorcio, los siguientes:


1. La liquidación del patrimonio conyugal;

2. El derecho de alimentos a favor del cónyuge inculpable, en su caso; y

3. La suspensión o pérdida de la patria potestad, cuando la causal de separación o divorcio la lleve consigo y haya petición expresa de parte interesada.


ARTICULO 160. Son efectos propios de la separación, además de la subsistencia del vinculo conyugal, los siguientes:


1. El derecho del cónyuge inculpable, a la sucesión intestada del otro cónyuge; y

2. El derecho de la mujer de continuar usando el apellido del marido.


ARTICULO 161. Es efecto propio del divorcio la disolución del vinculo conyugal, que deja a los cónyuges en libertad para contraer nuevo matrimonio.


PROTECCION A LA MUJER Y A LOS HIJOS


ARTICULO 162. Desde el momento en que sea presentada la solicitud de separación o de divorcio, la mujer y los hijos quedarán bajo la protección de la autoridad para seguridad de sus personas y de sus bienes, y se dictarán las medidas urgentes que sean necesarias. Los hijos quedarán provisionalmente en poder del cónyuge que determine el Juez, hasta que se, resuelva en definitiva, a no ser que causas graves obliguen a confiarlos a un tutor provisional.


MUTUO ACUERDO


ARTICULO 163. Si la separación o el divorcio se solicitaren por mutuo acuerdo, los cónyuges deberán presentar un proyecto de convenio sobre los puntos siguientes.


1. A quién quedan confiados los hijos habidos en el matrimonio;

2. Por cuenta de quién de los cónyuges deberán ser alimentados y educados los hijos, y cuando esta obligación pese sobre ambos cónyuges, en qué proporción contribuirá cada uno de ellos;

3. Qué pensión deberá pagar el marido a la mujer si ésta no tiene rentas propias que basten para cubrir sus necesidades; y

4. Garantía que se preste para el cumplimiento de las obligaciones que por el convenio contraigan los cónyuges.

OBLIGACION DEL JUEZ


ARTICULO 164. Para el efecto expresado en el artículo anterior, el juez, bajo su responsabilidad, debe calificar la garantía y si ésta, a su juicio, no fuere suficiente, ordenará su ampliación, de manera que lo estipulado asegure satisfactoriamente las obligaciones de los cónyuges.


ARTICULO 165. Si la separación o el divorcio se demandaran por causa determinada, deberá el juez resolver las cuestiones a que se refiere el artículo 163; pero, tanto en este caso como en el de mutuo acuerdo, no podrá declararse la separación o el divorcio mientras no estén suficientemente garantizadas la alimentación y educación de los hijos.


A QUIEN SE CONFIAN LOS HIJOS


ARTICULO 166. Los padres podrán convenir a quién de ellos se confían los hijos; pero el juez, por causas graves y motivadas, puede resolver en forma distinta, tomando en cuenta el bienestar de los hijos. Podrá también el juez resolver sobre la custodia y cuidado de los menores, con base en estudios o Informes de trabajadores sociales o de organismos especializados en la protección de menores. En todo caso, cuidará de que los padres puedan comunicarse libremente con ellos.


OBLIGACION DE LOS PADRES SEPARADOS


ARTICULO 167. Cualesquiera que sean las estipulaciones del convenio o de la decisión judicial, el padre y la madre quedan sujetos, en todo caso, a las obligaciones que tienen para con sus hijos y conservan el derecho de relacionarse con ellos y la obligación de vigilar su educación.


OBLIGACION DEL JUEZ RESPECTO DE LOS HIJOS


ARTICULO 168. En cualquier tiempo el juez podrá dictar, a pedido de uno de los padres o de los parientes consanguíneos, o del Ministerio Público, las providencias que considere beneficiosas para los hijos y que sean requeridas por hechos nuevos.


PENSION A LA MUJER


ARTICULO 169. La mujer inculpable gozará de la pensión alimenticia a que se refiere el Inciso 3º del artículo 163, la cual será fijada por el juez, si no lo hicieren los cónyuges, teniendo en cuenta las posibilidades de quien debe prestarla y las necesidades de quien ha de recibirla.


La mujer gozará de la pensión mientras observe buena conducta y no contraiga nuevo matrimonio; y el marido inculpable tendrá el mismo derecho, sólo cuando esté imposibilitado para dedicarse a trabajos que le proporcionen medio de subsistencia y no contraiga nuevo matrimonio.


LIQUIDACION DEL PATRIMONIO CONYUGAL


ARTICULO 170. Al estar firme la sentencia que declare la insubsistencia o nulidad del matrimonio, o la separación o el divorcio, se procederá a liquidar el patrimonio conyugal en los términos prescritos por las capitulaciones, por la ley, o por las convenciones que hubieren celebrado los cónyuges.


PERDIDA DEL APELLIDO


ARTICULO 171. La mujer divorciada no tiene derecho a usar el apellido del marido.


EFECTOS


ARTICULO 172. Los efectos y consecuencias de la insubsistencia o de la nulidad del matrimonio, así como los de la separación y del divorcio, se regirán, en cuanto a las personas, por las leyes del país donde hayan sido decretadas.


CAPITULO II

DE LA UNION DE HECHO



CUANDO PROCEDE DECLARARLA


ARTICULO 173. La unión de hecho de un hombre y de una mujer con capacidad para contraer matrimonio, puede ser declarada por ellos mismos ante el alcalde de su vecindad o un notario, para que produzca efectos legales, siempre que exista hogar y la vida en común se haya mantenido constantemente por más de tres años ante sus familiares y relaciones sociales, cumpliendo los fines de procreación, alimentación y educación de los hijos y de auxilio recíproco.


COMO SE HACE CONSTAR


ARTICULO 174. La manifestación a que se refiere el artículo anterior, se hará constar en acta que levantará el alcalde, o en escritura pública o acta notarial si fuere requerido un notario.


Identificados en forma legal, declararán bajo juramento sus nombres y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, domicilio y residencia, profesión u oficio, día en que principió la unión de hecho, hijos procreados, indicando sus nombres y edades, y bienes adquiridos durante la vida en común.


AVISO AL REGISTRO CIVIL


ARTICULO 175. Dentro de los quince días siguientes, el alcalde o el notario dará aviso al Registro Civil jurisdiccional para que proceda a la inscripción de la unión de hecho, oficina que entregará a los interesados constancia de dicha inscripción, la que producirá iguales efectos que la certificación de matrimonio.


La falta de este aviso será sancionada con una multa de cinco quetzales, que impondrá el juez local a solicitud de parte.


La certificación del acta municipal o el testimonio notarial, se presentarán al Registro de la Propiedad, si se hubieren declarado inmuebles, como bienes comunes.


ENAJENACION DE BIENES


ARTICULO 176. Los bienes comunes no podrán enajenarse ni gravarse sin consentimiento de las dos partes, mientras dure la unión y no se haga liquidación y adjudicación de los mismos.


UNION DE MENORES


ARTICULO 177. Los alcaldes o notarios no podrán aceptar declaración de unión de hecho de menores de edad, sin el consentimiento de los padres o del tutor o, en su caso, autorización del juez.


SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL


ARTICULO 178. También puede solicitar el reconocimiento de la unión de hecho una sola de las partes, ya sea por existir oposición o por haber muerto la otra, en cuyos casos deberá presentarse el interesado ante el juez de Primera Instancia competente, quien en sentencia hará la declaración de la unión de hecho, si hubiere sido plenamente probada. En dicha declaración, fijará el juez el día o fecha probable en que la unión dio principio, los hijos procreados y los bienes adquiridos durante ella.


La certificación de la sentencia favorable al demandante, deberá presentarse al Registro Civil y al de la Propiedad si hubiere bienes inmuebles, para que se proceda a las respectivas inscripciones.


TERMINO


ARTICULO 179. La acción a que se refiere el artículo anterior, deberá iniciarse antes de que transcurran tres años desde que la unión cesó, salvo el derecho de los hijos para demandar en cualquier tiempo la declaración judicial de la unión de hecho de sus padres, para el solo efecto de establecer su filiación.


UNIONES ILICITAS


ARTICULO 180. La mujer que a sabiendas que el varón tiene registrada su unión de hecho con otra mujer, y el hombre que a sabiendas que la mujer tiene registrada su unión con otro hombre, hicieren vida común, no gozarán de la protección de la ley, mientras la unión registrada no hubiera sido disuelto legalmente y liquidados los bienes comunes.


PREFERENCIA EN VARIAS UNIONES


ARTICULO 181. En el caso de que varias mujeres, igualmente solteras, demandaren la declaración de la unión de hecho, con el mismo hombre soltero, el juez hará la declaración, únicamente en favor de aquélla que Probare los extremos previstos en el artículo 173; y en igualdad de circunstancias, la declaratoria se hará en favor de la unión más antigua. Lo dispuesto en este artículo es aplicable siempre que las uniones de hecho que se pretenda se declaren, coexistan en el momento de solicitarse la declaratoria respectiva o bien en la fecha en que ocurrió la muerte de la persona con quien se mantuvo la unión de hecho.


EFECTOS DE LA INSCRIPCION


ARTICULO 182. La unión de hecho inscrita en el Registro Civil, produce los efectos siguientes:


1. Los hijos nacidos después de ciento ochenta días de la fecha fijada como principio de la unión de hecho, y los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al día en que la unión cesó, se reputan hijos del varón con quien la madre estuvo unida, presunción contra la cual se admite prueba en contrario;

2. Si no hubiere escritura de separación de bienes, los adquiridos durante la unión de hecho se reputan, bienes de ambos, salvo prueba en contrario que demuestre que el bien fue adquirido por uno solo de ellos, a título gratuito, o con el valor o por permuta de otro bien de su exclusiva propiedad;

3. * Derecho de una de las partes a solicitar la declaratoria de ausencia de la otra y, una vez declarada, pedir la cesación de su unión con el ausente, liquidación del haber común y adjudicación de los bienes que le correspondan.

4. En caso de fallecimiento de alguno de ellos, el sobreviviente puede pedir la liquidación del haber común y adjudicación de bienes, al igual que en el caso del inciso anterior; y

5. Sujeción del hombre y la mujer a los derechos y obligaciones de los cónyuges durante el matrimonio.


* Texto Original

* Reformado el inciso 3 por el Artículo 14 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.


CESE DE LA UNION


ARTICULO 183. La unión de hecho puede cesar por mutuo acuerdo de varón y mujer, en la misma forma que se constituyó, o por cualquiera de las causas señaladas en el artículo 155 para el divorcio y la separación, en cuyo caso la cesación deberá ser declarada judicialmente.


La cesación de la unión de hecho por mutuo acuerdo deberá hacerse constar ante el juez de Primera Instancia del domicilio de los convivientes, o ante un notario pero para que se reconozca y se ordene la anotación respectiva en el Registro Civil debe cumplirse previamente con lo que dispone el artículo 163 de este Código, con respecto al divorcio de los cónyuges.


ARTICULO 184. El varón y la mujer cuya unión de hecho conste en la forma legal, se heredan recíprocamente ab intestato en los mismos casos que para los cónyuges determina este Código.

Las disposiciones de este Código relativas a los deberes y derechos, que nacen del matrimonio y al régimen económico de éste, tienen validez para las uniones de hecho, en lo que fueren aplicables.


AVISO AL REGISTRO


ARTICULO 185. Terminadas las diligencias de la cesación de la unión y satisfechas las exigencias legales, la autoridad que haya intervenido en ellas o el notario que autorice la escritura de separación, liquidación y adjudicación de bienes, dará aviso al Registro Civil en que se inscribió la unión de hecho, para que se haga la anotación correspondiente.


LIBERTAD DE ESTADO


ARTICULO 186. La separación, una vez registrada, deja libres de estado a hombre y mujer, pero sin que ésto perjudique las obligaciones que ambos tienen que cumplir con respecto a los hijos, quienes conservarán íntegros sus derechos a ser alimentados, no obstante cualquier estipulación de los padres.


MATRIMONIO DE UNO DE LOS UNIDOS DE HECHO


ARTICULO 187. Para que pueda autorizarse el matrimonio de cualquiera de los dos que haya hecho vida común que estuviere registrada, es indispensable que se proceda a cumplir con lo preceptuado en el artículo 183.


OPOSICION AL MATRIMONIO


ARTICULO 188. Al matrimonio puede oponerse parte interesada para exigir que previamente se resuelvan aquellas cuestiones y se liquiden los bienes comunes.


El funcionario que intervenga en el matrimonio no podrá autorizarlo si el solicitante no comprueba haber liquidado los bienes comunes y asegurado la prestación de alimentos de los hijos.


MATRIMONIO DE LOS QUE ESTAN UNIDOS DE HECHO


ARTICULO 189. Cuando las personas ligadas por unión de hecho desearen contraer matrimonio entre sí, la autoridad respectiva o el notario a quien acudieren, lo efectuará con sólo presentar certificación de la Inscripción del Registro Civil, en la cual conste dicha circunstancia. El matrimonio subsecuente de los padres hace que se tenga como nacidos de matrimonio a los hijos habidos antes de su celebración y durante la unión de hecho.


CAPITULO III

DEL PARENTESCO


CLASES DE PARENTESCO


ARTICULO 190. La ley reconoce el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado el de afinidad dentro del segundo grado, y el civil, que nace de la adopción y sólo existe entre el adoptante y el adoptado. Los cónyuges son parientes, pero no forman grado.


CONSANGUINIDAD


ARTICULO 191. Parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor.


AFINIDAD


ARTICULO 192. Parentesco de afinidad es el vínculo que une a un cónyuge con el otro y sus respectivos parientes consanguíneos.


GRADO


ARTICULO 193. El parentesco se gradúa por el número de generaciones; cada generación constituye un grado.


LINEA


ARTICULO 194. La serie de generaciones o grados procedentes de un ascendiente común forma línea.


ARTICULO 195. La línea es recta, cuando las personas descienden unas de otras, y colateral o transversal, cuando las personas provienen de un ascendiente común, pero no descienden unas de otras.


ARTICULO 196. En la línea recta, sea ascendente o descendente, hay tantos grados como generaciones, o sea tantos como personas, sin incluirse la del ascendiente común.


ARTICULO 197. En línea colateral los grados se cuentan igualmente por generaciones subiendo desde la persona cuyo parentesco se requiere comprobar hasta el ascendiente común y bajando desde éste hasta el otro pariente.


ARTICULO 198. EL parentesco de afinidad se computa del mismo modo que el de consanguinidad, y concluye por la disolución del matrimonio.


CAPITULO IV

PATERNIDAD Y FILIACION MATRIMONIAL


PATERNIDAD DEL MARIDO


ARTICULO 199. El marido es padre del hijo concebido durante el matrimonio, aunque éste sea declarado insubsistente, nulo o anulable.


Se presume concebido durante el matrimonio:


1. El hijo nacido después de ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, o de la reunión de los cónyuges legalmente separados; y

2. El hijo nacido dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio.


PRUEBA EN CONTRARIO


ARTICULO 200. Contra la presunción del artículo anterior no se admite otra prueba que la de haber sido físicamente imposible al marido tener acceso con su cónyuge en los primeros ciento veinte días de los trescientos que precedieron al nacimiento, por ausencia, enfermedad, impotencia o cualquiera otra circunstancia.


IMPUGNACION POR EL MARIDO


ARTICULO 201. El nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio, se presume hijo del marido si éste no impugna su paternidad.


La impugnación no puede tener lugar:


1. Si antes de la celebración del matrimonio tuvo conocimiento de la preñez;

2. Si estando presente en el acto de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil, firmó o consintió que se firmara a su nombre la partida de nacimiento; y

3. Si por documento público o privado, el hijo hubiere sido reconocido.


ARTICULO 202. La filiación del hijo nacido después de los trescientos días de la disolución del matrimonio, podrá impugnarse por el marido; pero el hijo y la madre tendrán también derecho para justificar la paternidad de aquél.


ADULTERIO DE LA MADRE


ARTICULO 203. El marido no puede impugnar la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio, alegando el adulterio de la madre, aún cuando ésta declare en contra de la paternidad del marido, salvo que se le hubiere ocultado el embarazo y el nacimiento del hijo, en cuyo caso si podrá negar la paternidad probando todos los hechos que justifiquen la impugnación.


Si al marido se le hubiere declarado en estado de interdicción, podrá ejercitar ese derecho su representante legal.


TERMINO


ARTICULO 204. La acción del marido negando la paternidad del hijo nacido de su cónyuge, deberá intentarse judicialmente, dentro de sesenta días, contados desde la fecha del nacimiento, si está presente; desde el día en que regresó a la residencia de su cónyuge, si estaba ausente; o desde el día en que descubrió el hecho, si se le ocultó el nacimiento.


Los herederos del marido solamente podrán continuar la acción de impugnación de la paternidad iniciada por él, pero este derecho podrán ejercitarlo únicamente dentro de sesenta días contados desde la muerte del marido.


ACCION DE LOS HEREDEROS


ARTICULO 205. Podrán asimismo impugnar la filiación, si el hijo fuere póstumo o si el presunto padre hubiere fallecido antes de que transcurriera el plazo señalado en el artículo anterior.


Los herederos deberán iniciar la acción dentro de sesenta días, contados desde que el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean turbados por el hijo en la posesión de la herencia.


DERECHOS DE LA MUJER ENCINTA


ARTICULO 206. En caso de separación o disolución del matrimonio, la mujer que esté encinta deberá denunciarlo al juez o al marido, en el término de noventa días contados desde su separación o divorcio. Asimismo, si la mujer quedare encinta a la muerte del marido, deberá denunciarlo al juez competente, dentro del mismo término, a fin de que, en uno u otro caso, se tomen las disposiciones necesarias para comprobar la efectividad del parto en el tiempo legal y establecer la filiación.


NUEVAS NUPCIAS DE LA MADRE


ARTICULO 207. Si disuelto un matrimonio, la madre contrajere nuevas nupcias dentro de los trescientos días siguientes a la fecha de la disolución, el hijo que naciere dentro de los ciento ochenta días de celebrado el segundo matrimonio, se presume concebido en el primero.


Se presume concebido en el segundo matrimonio, el hijo que naciere después de los ciento ochenta días de su celebración, aunque se esté dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio.


Contra estas presunciones es admisible la prueba a que se refiere el artículo 200.


ARTICULO 208. En todo juicio de filiación será parte la madre, si viviere.


CAPITULO V

PATERNIDAD Y FILIACION EXTRAMATRIMONIAL


IGUALDAD DE DERECHOS DE LOS HIJOS


ARTICULO 209. Los hijos procreados fuera de matrimonio, gozan de iguales derechos que los hijos nacidos de matrimonio; sin embargo, para que vivan en el hogar conyugal se necesita el consentimiento expreso del otro cónyuge.


RECONOCIMIENTO DEL PADRE


ARTICULO 210. Cuando la filiación no resulte del matrimonio ni de la unión de hecho registrada de los padres, se establece y se prueba, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento; y, con respecto del padre, por el reconocimiento voluntario, o por sentencia judicial que declare la paternidad.


FORMAS DE RECONOCIMIENTO


ARTICULO 211. El reconocimiento voluntario puede hacerse:


1. En la partida de nacimiento, por comparecencia ante el registrador civil;

2. Por acta especial ante el mismo registrador;

3. Por escritura pública;

4. Por testamento; y

5. Por confesión judicial.


En los casos de los tres últimos incisos de este artículo, debe presentarse al registrador civil testimonio o certificación del documento en que conste el reconocimiento para su inscripción y anotación de la partida de nacimiento respectiva.


EL RECONOCIMIENTO NO ES REVOCABLE


ARTICULO 212. El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo. Si se ha hecho en testamento y éste se revoca, no se tiene por revocado el reconocimiento. Tampoco puede sujetarse a ninguna modalidad.


ARTICULO 213. Es válido el reconocimiento que se hace por medio de testamento, aunque éste se declare nulo por falta de requisitos testamentarios especiales que no hubieran anulado el acto si sólo se hubiera otorgado el reconocimiento.


RECONOCIMIENTO DE AMBOS PADRES


ARTICULO 214. Los padres pueden reconocer al hijo conjunta o separadamente.


El reconocimiento hecho por uno solo de los padres, sólo produce efecto respecto de él.


El padre o la madre que no intervino en el acto, así como el propio hijo o un tercero interesado legítimamente, puede impugnar el reconocimiento, dentro de seis meses a contar del día en que tal hecho fuere conocido por ellos.


Si el hijo fuere menor de edad, puede contradecir el reconocimiento dentro del año siguiente a su mayoría.


RECONOCIMIENTO SEPARADO


ARTICULO 215. Cuando el padre o la madre hicieren el reconocimiento separadamente, no estarán obligados a revelar el nombre de la persona con quien hubieren tenido el hijo.

No será permitido al padre hacer reconocimiento de hijos, atribuyendo la maternidad a una mujer casada con otra persona, salvo que el marido haya impugnado la paternidad y obtenido sentencia favorable.


RECONOCIMIENTO POR LOS ABUELOS


ARTICULO 216. En caso de muerte o incapacidad del padre o de la madre, el hijo puede ser reconocido por el abuelo paterno o por el abuelo materno, respectivamente.


Si el incapaz recobrara la salud, podrá impugnar el reconocimiento dentro del año siguiente al día en que tenga conocimiento de aquel hecho.

RECONOCIMIENTO POR EL MENOR DE EDAD


ARTICULO 217. El varón menor de edad no puede reconocer a un hijo sin el consentimiento de los que ejerzan sobre él la patria potestad, o de la persona bajo cuya tutela se encuentre, o, a falta de ésta, sin la autorización judicial.


ARTICULO 218. La mujer mayor de catorce años sí tiene la capacidad civil necesaria para reconocer a sus hijos, sin necesidad de obtener el consentimiento a que se refiere el artículo anterior.


DERECHOS DE LA MUJER QUE HA CUIDADO A UN NIÑO


ARTICULO 219. La mujer que ha cuidado a un niño, como hijo suyo, y ha proveído a su subsistencia y educación, tiene derecho a que no lo separen de ella por efecto del reconocimiento que un hombre haya hecho del menor. Pero si fuere obligada a entregarlo por resolución judicial, el padre que pretenda llevárselo, deberá previamente pagar el monto de lo gastado en el sostenimiento del niño.


ACCION JUDICIAL DE FILIACION


ARTICULO 220. El hijo que no fuere reconocido voluntariamente, tiene derecho a pedir que judicialmente se declare su filiación y este derecho nunca prescribe respecto de él.

Los herederos del hijo podrán proseguir la acción que éste dejare Iniciada al tiempo de su fallecimiento o intentarla si el hijo falleciere durante su menor edad, o si hubiere adolecido de incapacidad y muriere en ese estado.


CASOS EN QUE PUEDE SER DECLARADA LA PATERNIDAD


ARTICULO 221. La paternidad puede ser judicialmente declarada:


1. Cuando existan cartas, escritos o documentos en que se reconozca;

2. Cuando el pretensor se halle en posesión notoria de estado de hijo del presunto padre;

3. En los casos de violación, estupro o rapto, cuando la época del delito coincida con la de la concepción; y

4. Cuando el presunto padre haya vivido maridablemente con la madre durante la época de la concepción.


PRESUNCION DE PATERNIDAD


ARTICULO 222. Se presumen hijos de los padres que han vivido maridablemente:


1. Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que iniciaron sus relaciones de hecho; y

2. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al día en que cesó la vida común.


POSESION NOTORIA DE ESTADO


ARTICULO 223. Para que haya posesión notoria de estado se requiere que el presunto hijo haya sido tratado como tal por sus padres o los familiares de éstos y que, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:


1. Que hayan proveído a su subsistencia y educación;

2. Que el hijo haya usado, constante y públicamente, el apellido del padre; y

3. Que el hijo haya sido presentado como tal en las relaciones sociales de la familia.


ACCION DE FILIACION DESPUES DEL FALLECIMIENTO DE LOS PADRES


ARTICULO 224. La acción de filiación sólo podrá entablarse en vida del padre o de la madre contra quien se dirija, salvo en los siguientes casos:


1. Cuando el hijo sea póstumo;

2. Cuando la persona contra quien se dirija la acción hubiera fallecido durante la menor edad del hijo; y

3. En los casos mencionados en el artículo 221.


INDEMNIZACION A LA MADRE


ARTICULO 225. La madre tiene derecho a ser indemnizada del daño moral en los casos de acceso carnal delictuoso, o de minoridad al tiempo de la concepción.


IMPROCEDENCIA DE LA ACCION


ARTICULO 226. La acción concedida en el artículo anterior y la declaratoria a que se refieren los incisos 3º y 4º del artículo 221 no proceden en los casos siguientes:


1. Si durante la época de la concepción, la madre llevó una vida notoriamente desarreglada, o tuvo comercio carnal con persona distinta del presunto padre; y

2. Si durante la época de la concepción fue manifiestamente imposible al demandado tener acceso carnal con la madre.


RECONOCIMIENTO ES ACTO DECLARATIVO


ARTICULO 227. El reconocimiento voluntario y el judicial son actos declarativos de la paternidad y, por consiguiente, surten sus efectos desde la fecha del nacimiento del hijo.


Sobre la calidad de hijo no puede celebrarse transacción ni compromiso alguno; pero sí sobre los derechos pecuniarios, que puedan deducirse de la filiación.


CAPITULO VI

DE LA ADOPCION


CONCEPTO


ARTICULO 228. La adopción es el acto jurídico de asistencia social por el que el adoptante toma como hijo propio a un menor que es hijo de otra persona.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, puede legalizarse la adopción de un mayor de edad con su expreso consentimiento, cuando hubiere existido la adopción de hecho durante su minoridad.


EFECTOS SOLO ENTRE ADOPTANTE Y ADOPTADO


ARTICULO 229. Los derechos y obligaciones que nacen de la adopción, así como el parentesco civil que se establece entre adoptante y adoptado, no se extienden a los parientes de uno u otro.


Sin embargo, el adoptado y los hijos del adoptante, deben ser considerados, tratados y presentados a las relaciones sociales, como hermanos; pero entre ellos no existe derecho de sucesión recíproca.


ARTICULO 230. El adoptante tiene respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos.


ARTICULO 231. El adoptado tendrá para con la persona del adoptante los mismos derechos y obligaciones de los hijos con respecto a sus padres.


PATRIA POTESTAD DEL ADOPTANTE


ARTICULO 232. Al constituirse la adopción, el adoptante adquiere la patria potestad sobre el adoptado y éste tiene derecho a usar el apellido de aquél.


ARTICULO 233. La mayoría de edad del adoptado no termina la adopción, pero pone fin a la patria potestad que sobre él ejerce el adoptante.


ADOPCION CONJUNTA DE MARIDO Y MUJER


ARTICULO 234. El marido y la mujer podrán adoptar cuando los dos estén conformes en considerar como hijo al menor adoptado. Fuera de este caso, ninguno puede ser adoptado por más de una persona.


También uno de los cónyuges puede adoptar al hijo del otro.


ADOPCION POR EL TUTOR


ARTICULO 235. El tutor no puede adoptar al pupilo mientras no hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de la tutela y entregados los bienes al protutor.


HERENCIA DEL ADOPTADO


ARTICULO 236. El adoptante no es heredero legal del adoptado, pero éste sí lo es de aquél.


Si el adoptado no es heredero, tendrá derecho a ser alimentado hasta la mayoría de edad.


En caso de herencia testada, los alimentos sólo se deben en la parte en que los bienes y el trabajo del alimentista no alcancen a satisfacer sus necesidades.


ARTICULO 237. El adoptado y su familia natural conservan sus derechos de sucesión recíproca. Si el adoptado falleciera antes que el adoptante o renunciare la herencia o fuere excluido de ella, los hijos de aquél no tienen derecho de representación ni a ser alimentados por el adoptante.


ARTICULO 238. El adoptado que sea menor de edad al morir el adoptante, vuelve al poder de sus padres naturales o tutor, o a la institución de asistencia social que procediere.


COMO SE ESTABLECE LA ADOPCION


ARTICULO 239. La adopción se establece por escritura pública, previa aprobación de las diligencias respectivas por el juez de Primera Instancia competente.


ARTICULO 240. La solicitud de adopción debe presentarse al juez de Primera Instancia del domicilio del adoptante.


Se acompañará a la solicitud la partida de nacimiento del menor y se propondrá el testimonio de dos personas honorables para acreditar las buenas costumbres del adoptante y su posibilidad económica y moral para cumplir las obligaciones que la adopción impone.


ARTICULO 241. Si el menor tiene bienes, el adoptante deberá presentar inventario notarial de los mismos y constituir garantía suficiente a satisfacción del juez.


ARTICULO 242. Si el solicitante hubiere sido tutor del menor, deberá presentar los documentos en que conste que fueron aprobadas sus cuentas y que los bienes fueron entregados.


ARTICULO 243. Los padres del menor, o la persona que ejerza la tutela deberán expresar su consentimiento para la adopción.


El Ministerio Público examinará las diligencias y si no opusiere objeción alguna, el juez declarará haber lugar a la adopción y mandará que se otorgue la escritura respectiva.


ARTICULO 244. En la escritura de adopción deberán comparecer el adoptante y los padres del menor, o la persona que ejerza la tutela. Firmada la escritura, el menor pasa a poder del adoptante, lo mismo que los bienes si los hubiere, y el testimonio será presentado al Registro Civil para su inscripción, dentro de los quince días siguientes a la fecha del otorgamiento.


ARTICULO 245. Las disposiciones de este Código que regulan la patria potestad, su suspensión, pérdida y rehabilitación regirán para la adopción en lo que fueren aplicables.


CESACION


ARTICULO 246. La adopción termina:


1. Por mutuo consentimiento de adoptante y adoptado, cuando éste haya cumplido la mayoría de edad; y

2. Por revocación.


REVOCACION


ARTICULO 247. La adopción puede revocarse:


1. Por atentar el adoptado contra la vida y el honor del adoptante, su cónyuge, ascendientes o descendientes;

2. Por causar maliciosamente al adoptante una pérdida estimable de sus bienes;

3. Por acusar o denunciar al adoptante imputándole algún delito, excepto en causa propia o de sus ascendientes, descendientes o cónyuge; y

4. Por abandonar al adoptante que se halle física o mentalmente enfermo o necesitado de asistencia.


ARTICULO 248. La revocación será declarada por el tribunal, a solicitud del adoptante con intervención del Ministerio Público y de las personas que prestaron su consentimiento para constituir la adopción.


ARTICULO 249. La resolución que declare la revocación de la adopción, o la pérdida o suspensión de la patria potestad del adoptante, obliga al juez a tomar inmediatamente las providencias oportunas para que el menor vuelva al poder de sus padres si existieren, o quede bajo la tutela de algún pariente hábil o del centro asistencial que corresponda.


REHABILITACION


ARTICULO 250. La rehabilitación del adoptante para el ejercicio de la patria potestad, deja en vigor la adopción en los términos establecidos en la escritura respectiva.


ARTICULO 251. Las resoluciones judiciales a que se refieren los artículos anteriores, deberán certificarse para que el Registro Civil y de la Propiedad, en su caso, hagan las anotaciones respectivas.


CAPITULO VII

DE LA PATRIA POTESTAD


EN EL MATRIMONIO Y FUERA DE EL


ARTICULO 252. La patria potestad se ejerce sobre los hijos menores, conjuntamente por el padre y la madre en el matrimonio y en la unión de hecho; y por el padre o la madre, en cuyo poder esté el hijo, en cualquier otro caso.


Los hijos mayores de edad permanecerán bajo la patria potestad, solamente que hayan sido declarados en estado de interdicción.


OBLIGACIONES DE AMBOS PADRES


ARTICULO 253. El padre y la madre están obligados a cuidar y sustentar a sus hijos, sean o no de matrimonio, educarlos y corregirlos, empleando medios prudentes de disciplina, y serán responsables conforme a las leyes penales si los abandonan moral o materialmente y dejan de cumplir los deberes inherentes a la patria potestad.


REPRESENTACION DEL MENOR O INCAPACITADO


ARTICULO 254. La patria potestad comprende el derecho de representar legalmente al menor o incapacitado en todos los actos de la vida civil; administrar sus bienes y aprovechar sus servicios atendiendo a su edad y condición.


ARTICULO 255. * Mientras subsista el vínculo matrimonial o la unión de hecho, el padre y la madre ejercerán conjuntamente la patria potestad, la representación del menor o la del incapacitado y la administración de sus bienes; la tendrán también, ambos padres, conjunta o separadamente, salvo los casos regulados en el artículo 115, o en los de separación o de divorcio, en los que la representación y la administración la ejercerá quien tenga la tutela del menor o del incapacitado.


* Texto Original

* Reformado por el Artículo 8 del Decreto Número 80-98 del Congreso de la República.


PUGNA ENTRE EL PADRE Y LA MADRE


ARTICULO 256. Siempre que haya pugna de derechos e intereses entre el padre y la madre, en ejercicio de la patria potestad, la autoridad judicial respectiva debe resolver lo que más convenga al bienestar del hijo.


PADRES MENORES DE EDAD


ARTICULO 257. Si los padres fueren menores de edad, la administración de los bienes de los hijos será ejercitada por la persona que tuviere la patria potestad o la tutela sobre el padre.


HIJO ADOPTIVO


ARTICULO 258. La patria potestad sobre el hijo adoptivo la ejerce únicamente la persona que lo haya adoptado.


CAPACIDAD RELATIVA DE LOS MENORES


ARTICULO 259. Los mayores de catorce años tienen capacidad para contratar su trabajo y percibir la retribución convenida, con la que ayudarán a sus padres para su propio sostenimiento.


LOS HIJOS DEBEN VIVIR CON SUS PADRES CASADOS O UNIDOS.


ARTICULO 260. Los hijos menores de edad deben vivir con sus padres, o con el padre o la madre que los tenga a su cargo; no pueden sin permiso de ellos dejar casa paterna o materna o aquélla en que sus padres los han puesto; debiendo en todos los casos ser auxiliada la autoridad doméstica por la pública, para hacer volver a los hijos al poder y obediencia de sus progenitores.


MADRE SOLTERA O SEPARADA


ARTICULO 261. Cuando el padre y la madre no sean casados ni estén unidos de hecho, los hijos estarán en poder de la madre, salvo que ésta convenga en que pasen a poder del padre, o que sean internados en un establecimiento de educación.

Si la separación de los padres procede de la disolución del matrimonio, se estará a lo dispuesto en el artículo 166.


En todo caso el que por vías de hecho sustrajere al hijo del poder de la persona que legalmente lo tenga a su cargo, será responsable conforme a la ley y autoridad deberá prestar auxilio para la devolución del hijo, a fin de reintegrar en la patria potestad al que la ejerza especialmente.


EL INTERES DE LOS HIJOS ES PREDOMINANTE


ARTICULO 262. No obstante lo preceptuado en los artículos anteriores, cuando la conducta de los padres sea perjudicial al hijo y se demande la suspensión o pérdida de la patria potestad, debe el juez adoptar las providencias urgentes que exija el interés y conveniencia del menor y puede disponer también, mientras resuelve en definitiva, que salga de la casa de sus padres y quede al cuidado del pariente más próximo, o de otra persona de reconocida honorabilidad, o si fuere posible, de un centro educativo.


LOS HIJOS DEBEN RESPETO A SUS PADRES


ARTICULO 263. Los hijos aun cuando sean mayores de edad y cualquiera que sea su estado y condición, deben honrar y respetar a sus padres y están obligados a prestarles asistencia en todas las circunstancias de la vida.


BIENES DE LOS HIJOS


ARTICULO 264. Los padres no pueden enajenar ni gravar los bienes de los hijos ni contraer en nombre de ellos obligaciones que excedan los límites de su ordinaria administración, sino por causa de absoluta necesidad y evidente utilidad y previa la autorización del juez competente e intervención del Ministerio Público.


ARTICULO 265. Tampoco podrán los padres celebrar contratos de arrendamiento por más de tres años, ni recibir la renta anticipada por más de un año, sin autorización judicial; ni vender valores comerciales, industriales, títulos de renta, acciones, bonos, frutos y ganados, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; ni prestar garantía en representación de los hijos, a favor de tercera persona.


ARTICULO 266. Siempre que el juez conceda licencia para enajenar o gravar bienes inmuebles, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta o el monto del crédito, sea empleado en el objeto que motivó la autorización y que el saldo, si lo hubiere, se invierta debidamente, depositándose mientras tanto en un establecimiento bancario.


ARTICULO 267. Salvo el caso de sucesión intestada, el que ejerza la patria potestad no puede adquirir, ni directa ni indirectamente, bienes o derechos del menor.


Los actos realizados contra esta prohibición pueden ser anulados a solicitud del hijo o de sus herederos.


TUTOR ESPECIAL


ARTICULO 268. Si surge conflicto de intereses entre hijos sujetos a la misma patria potestad, o entre ellos y los padres, el juez nombrará un tutor especial.

SEPARACION DE LA PATRIA POTESTAD


ARTICULO 269. Si el que ejerce la patria potestad disipa los bienes de los hijos, o por su mala administración, se disminuyen o deprecian, será separado de ella, a solicitud de los ascendientes del menor, sus parientes colaterales dentro del cuarto grado de consanguinidad, o del Ministerio Público.


ARTICULO 270. Los padres están obligados a prestar garantía de la conservación y administración de los bienes de los hijos, cuando pasen a ulteriores nupcias o cuando sean declarados en quiebra.


ARTICULO 271. Si al que se halla bajo la patria potestad se le hiciere alguna donación, o se le dejare herencia o legado, con la expresa condición de que los bienes no los administren los padres, será respetada la voluntad del donante o testador, quien deberá designar la persona o institución administradora y, si no lo hiciere, el nombramiento lo hará el juez en persona de reconocida solvencia y honorabilidad, si no hubiere institución bancaria autorizada para tales encargos.


ARTICULO 272. Los padres deben entregar a los hijos, luego que éstos lleguen a la mayoría de edad, los bienes que les pertenezcan y rendir cuentas de su administración.


SUSPENSION


ARTICULO 273. La patria potestad se suspende:


1. Por ausencia del que la ejerce, declarada Judicialmente;

2. Por interdicción, declarada en la misma forma;

3. Por ebriedad consuetudinaria; y

4. Por tener el hábito del juego o por el uso indebido y constante de drogas estupefacientes.


PERDIDA


ARTICULO 274. La patria potestad se pierde:


1. Por las costumbres depravadas o escandalosas de los padres, dureza excesiva en el trato de los hijos o abandono de sus deberes familiares;

2. Por dedicar a los hijos a la mendicidad, o darles órdenes, consejos, insinuaciones y ejemplos corruptores;

3. Por delito cometido por uno de los padres contra el otro, o contra la persona de alguno de sus hijos;

4. Por la exposición o abandono que el padre o la madre hicieren de sus hijos, para el que los haya expuesto o abandonado; y

5. Por haber sido condenado dos o más veces por delito del orden común, si la pena excediera de tres años de prisión por cada delito.

También se pierde la patria potestad cuando el hijo es adoptado por otra persona.


ARTICULO 275. El que haya sido suspendido en el ejercicio de la patria potestad o la hubiere perdido, no quedará exonerado de las obligaciones hacia sus hijos, que se establecen en el presente capítulo.


ARTICULO 276. Sólo podrán promover la acción sobre pérdida o suspensión de la patria potestad, los ascendientes del menor, sus parientes colaterales dentro del cuarto grado de consanguinidad y el Ministerio Público. El progenitor inocente y el Ministerio Publico serán parte en el juicio en todos los casos.


RESTABLECIMIENTO


ARTICULO 277. El juez en vista de las circunstancias de cada caso, puede, a petición de parte, restablecer al padre o a la madre en el ejercicio de la patria potestad en los siguientes casos:


1. Cuando la causa o causas de la suspensión o pérdida hubieren desaparecido y no fueren por cualquier delito contra las personas o los bienes de los hijos;

2. Cuando en el caso de delito cometido contra el otro cónyuge, a que se refiere el inciso 3º del artículo 274, no haya habido reincidencia y hubieren existido circunstancias atenuantes; y

3. Cuando la rehabilitación fuere pedida por los hijos mayores de catorce años o por su tutor, siempre que la causa de pérdida de la patria potestad no estuviera comprendida dentro de los casos específicos que determina el inciso 1º de este artículo.


En todos los casos debe probarse la buena conducta del que se intente rehabilitar, por lo menos en los tres años anteriores a la fecha en que se presente la solicitud respectiva.


CAPITULO VIII

DE LOS ALIMENTOS ENTRE PARIENTES


CONCEPTO


ARTICULO 278. La denominación de alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también la educación e instrucción del alimentista cuando es menor de edad.


ARTICULO 279. Los alimentos han de ser proporcionados a las circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe, y serán fijados por el juez, en dinero.


Al obligado se le puede permitir que los alimentos los preste de otra manera cuando, a juicio del juez, medien razones que lo justifiquen.


ARTICULO 280. Los alimentos se reducirán o aumentarán proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista, y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.


ARTICULO 281. Los alimentos sólo se deben en la parte en que los bienes y el trabajo del alimentista no alcancen a satisfacer sus necesidades.


ARTICULO 282. No es renunciable ni transmisible a un tercero, ni embargable, el derecho a los alimentos.


Tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista debe al que ha de prestarlos.


Podrán, sin embargo, compensarse, embargarse, renunciarse y enajenarse las pensiones alimenticias atrasadas.


PERSONAS OBLIGADAS


ARTICULO 283. Están obligados recíprocamente a darse alimentos, los cónyuges, los ascendientes, descendientes y hermanos.


Cuando el padre, por sus circunstancias personales y pecuniarias, no estuviere en posibilidad de proporcionar alimentos a sus hijos, y la madre tampoco pudiere hacerlo, tal obligación corresponde a los abuelos paternos de los alimentistas, por todo el tiempo que dure la imposibilidad del padre de éstos.


ARTICULO 284. Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago, en cantidad proporcionada a su caudal respectivo; en caso de urgente necesidad, y por, circunstancias especiales, el juez podrá decretar que uno o varios de los obligados los preste provisionalmente, sin perjuicio de que pueda reclamar de los demás la parte que le corresponde.


ARTICULO 285. Cuando dos o más alimentistas tuvieren derecho a ser alimentados por una misma persona, y ésta no tuviere fortuna bastante para atender a todos, los prestará, en el orden siguiente:


1. A su cónyuge;

2. A los descendientes, del grado más próximo;

3. A los ascendientes, también del grado más próximo; y

4. A los hermanos.


Si los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge, o varios hijos sujetos a la patria potestad, el juez atendiendo a las necesidades de uno y otros, determinará la, preferencia o la distribución.


DERECHOS PARA ALIMENTOS


ARTICULO 286. De las deudas que la mujer se vea obligada a contraer para alimentos de ella y de los hijos, por no proporcionar el padre lo indispensable para cubrirlos, será éste responsable de su pago en la cuantía necesaria para ese objeto.


ARTICULO 287. La obligación de dar alimentos será exigible, desde que los necesitare la persona que tenga derecho a percibirlos. El pago se hará por mensualidades anticipadas, y cuando fallezca, el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiere recibido anticipadamente.


ARTICULO 288. El que haya suministrado alimentos con protesta de cobrarlos, tiene derecho a ser indemnizado por la persona que esté obligada a satisfacerlos.


ARTICULO 289. Cesará la obligación de dar alimentos:


1. Por la muerte del alimentista;

2. Cuando aquél que los proporciona se ve en la imposibilidad de continuar prestándolos, o cuando termina la necesidad del que los recibía;

3. En el caso de injuria, falta o daño grave inferidos por el aliméntista contra el que debe prestarlos;

4. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas; y

5. Si los hijos menores se casaren sin el consentimiento de los padres.

ARTICULO 290. Los descendientes no pueden tampoco exigir alimentos:


1. Cuando han cumplido dieciocho años de edad, a no ser que se hallen habitualmente enfermos, impedidos o en estado de interdicción; y

2. Cuando se les ha asegurado la subsistencia hasta la misma edad.


ARTICULO 291. Las disposiciones de este capítulo son aplicables a los demás casos en que por ley, por testamento o por contrato, se tenga derecho a alimentos, salvo lo pactado u ordenado por el testador o lo dispuesto por la ley, para el caso especial de que se trate.


El derecho de alimentos que provengan de contrato o disposición testamentaria, no perjudica, en ningún caso, la preferencia que la ley establece en favor de los parientes del obligado.


OBLIGACION DE GARANTIA


ARTICULO 292. La persona obliga a dar alimentos contra la cual haya habido necesidad de promover juicio para obtenerlos, deberá garantizar suficientemente la cumplida prestación de ellos con hipoteca, si tuviere bienes hipotecables, o con fianza u otras seguridades, a juicio del juez. En este caso, el alimentista tendrá derecho a que sean anotados bienes suficientes del obligado a prestar alimentos, mientras no los haya garantizado.


CAPITULO IX

DE LA TUTELA


PARRAFO I

DISPOSICIONES GENERALES


CASOS EN QUE PROCEDE


ARTICULO 293. El menor de edad que no se halle bajo la patria potestad, quedará sujeto a tutela para el cuidado de su persona y de sus bienes. También quedará sujeto a tutela aunque fuere mayor de edad, el que hubiere sido declarado en estado de interdicción, si no tuviere padres.


El tutor es el representante legal del menor o incapacitado.


ARTICULO 294. La tutela se ejerce por un tutor y un protutor, cuyos cargos son personales y no pueden delegarse, pero pueden otorgar mandatos especiales para actos determinados.


ARTICULO 295. La tutela y protutela son cargos públicos a cuyo desempeño están obligadas todas las personas que se encuentren en pleno goce de sus derechos civiles.


CLASES DE TUTELA


ARTICULO 296. La tutela puede ser testamentaria, legitima y judicial.


TESTAMENTARIA


ARTICULO 297. La tutela testamentaria se instituye por testamento, por el padre o la madre sobreviviente, para los hijos que estén bajo su patria potestad; por el abuelo o la abuela, para los nietos que estén sujetos a su tutela legitima; por cualquier testador, para el que instituya heredero o legatario, si éste careciere de tutor nombrado por el padre o la madre y de tutor legítimo; y por el adoptante que designe heredero o legatario o su hijo adoptivo.


ARTICULO 298. Los padres y los abuelos, en su caso, pueden nombrar un tutor y un protutor para todos o para varios de sus hijos o para cada uno de ellos. Pueden también nombrar varios tutores y protutores para que ejerzan el cargo uno en defecto de otro, respectivamente, en el orden de su designación.


LEGITIMA


ARTICULO 299. La tutela legítima de los menores corresponde en el orden siguiente:


1. Al abuelo paterno;

2. Al abuelo materno;

3. A la abuela paterna;

4. A la abuela materna; y

5. A los hermanos, sin distinción de sexo, siendo preferidos los que procedan de ambas líneas y entre éstos el de mayor edad y capacidad.


La Línea materna será preferida a la paterna para la tutela de los hijos fuera de matrimonio. Sin embargo, mediando motivos justificados para variar la precedencia, puede el juez nombrar tutor al pariente que reuna las mejores condiciones de conocimiento y familiaridad con el menor, solvencia, idoneidad y preparación, que constituya una garantía para el desempeño satisfactorio de su cargo.


JUDICIAL

ARTICULO 300. La tutela judicial procede por nombramiento del juez competente, cuando no haya tutor testamentario ni legítimo. Para este efecto, el Ministerio Público y cualquier persona capaz deben denunciar a la autoridad el hecho que da lugar a la tutela no provista.


Para la designación de la persona del tutor, el juez deberá tomar en cuenta las circunstancias que se mencionan en el artículo anterior.


TUTELA DE LOS DECLARADOS EN ESTADO DE INTERDICCION


ARTICULO 301. La tutela de los mayores de edad declarados en interdicción corresponde.


1. Al cónyuge;

2. Al padre y a la madre;

3. A los hijos mayores de edad; y

4. A los abuelos, en el orden anteriormente establecido.


ARTICULO 302. Si hallándose en ejercicio un tutor legítimo o judicial apareciere el testamentario, se transferirá inmediatamente a éste la tutela.


DERECHO DE LOS MENORES QUE HAN CUMPLIDO DIECISEIS AÑOS


ARTICULO 303. A los menores que hayan cumplido la edad de dieciséis años, debe asociarlos el tutor en la administración de los bienes para su información y conocimiento; y si carecieren de tutor testamentario tendrán derecho a proponer candidato entre sus parientes llamados a la tutela legitima, o a falta de éstos, a persona de reconocida honorabilidad para que ejerza la tutela judicial.


PROTUTOR


ARTICULO 304. El protutor intervendrá en las funciones de la tutela, para asegurar su recto ejercicio.


La designación del protutor se hará en la misma forma que la del tutor. Puede recaer en parientes del pupilo o en otras personas, siempre que reuna las condiciones de notoria honradez y arraigo.


ARTICULO 305. El protutor está obligado:


1. A Intervenir en el inventario y avalúo de los bienes del menor y en la calificación y otorgamiento de la garantía que debe prestar el tutor;

2. A defender los derechos del menor en juicio y fuera de él, siempre que estén en oposición con los intereses del tutor.

3. A promover el nombramiento de tutor, cuando proceda la remoción del que estuviera ejerciéndola, o cuando la tutela quede vacante o abandonada;

4. A intervenir en la rendición de cuentas del tutor, y

5. A ejercer las demás atribuciones que le señala la ley.


TUTORES ESPECIFICOS


ARTICULO 306. Cuando hubiere conflicto de intereses entre varios pupilos sujetos a una misma tutela, el juez les nombrará tutores específicos.


ARTICULO 307. Mientras no se nombre tutor y protutor y no se disciernan los cargos, el juez, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público, deberá dictar las providencias necesarias para el cuidado de la persona del menor o incapacitado y la seguridad de sus bienes.


TUTORES LEGALES


ARTICULO 308. Los directores o superiores de los establecimientos de asistencia social, que acojan menores o incapacitados, son tutores y representantes legales de los mismos, desde el momento de su ingreso, y su cargo no necesita discernimiento.


ARTICULO 309. Los institutos de asistencia pública pueden confiar el menor internado, que carezca de padres, ascendientes y hermanos, a persona de notoria moralidad, que disponga de medios económicos para proporcionarle alimentos, instrucción y educación.


La dirección del establecimiento debe estar frecuentemente informada de las condiciones en que se desarrolla la vida del menor y, en caso de abandono, o cambio de circunstancias, recogerlo e internarlo de nuevo.


ARTICULO 310. Los extranjeros no están obligados a aceptar el cargo de tutor o protutor, sino en el caso de que se trate de sus parientes y connacionales. La admisión de tales cargos, no implica la adquisición de la nacionalidad guatemalteca.


ARTICULO 311. El discernimiento de la tutela, se rige por la ley del lugar del domicilio del menor o incapacitado.


El cargo de tutor, discernido en país extranjero, de conformidad con las leyes de dicho país, será reconocido en la república.

La tutela en cuanto a los derechos y obligaciones que impone, se rige por las leyes del lugar en que fue discernido el cargo.


ARTICULO 312. Las facultades de los tutores, respecto a los bienes que el menor o incapacitado tuviere fuera del lugar de su domicilio, se ejercitarán conforme a la ley del lugar en que dichos bienes se hallen situados.


ARTICULO 313. Las disposiciones relativas a los tutores, regirán para las personas que administren bienes de menores o incapaces, en casos determinados.


PARRAFO II

INHABILIDAD Y EXCUSAS PARA LA TUTELA


PROHIBICIONES


ARTICULO 314. No puede ser tutor ni protutor:


1. El menor de edad y el incapacitado;

2. El que hubiere sido penado por robo, hurto, estafa, falsedad, faltas y delitos contra la honestidad, u otros delitos del orden común que merezcan pena mayor de dos años;

3. El que hubiere sido removido de otra tutela, o no hubiere rendido cuentas de su administración, o si habiéndolas rendido, no estuviesen aprobadas,

4. El ebrio consuetudinario, el que haga uso habitual de estupefacientes, el vago y el de notoria mala conducta;

5. El fallido o concursado, mientras no haya obtenido su rehabilitación;

6. El que tenga pendiente litigio propio o de sus ascendientes, descendientes o cónyuges, con el menor o incapacitado;

7. El que ha perdido el ejercicio de la patria potestad o la administración de los bienes de sus hijos;

8. El acreedor o deudor del menor por cantidad apreciable en relación con los bienes del menor, a juicio del juez, a menos que con conocimiento de causa, haya sido nombrado por testamento;

9. El que no tenga domicilio en la república; y

10. El ciego y el que padezca enfermedad grave, Incurable o contagiosa.


ARTICULO 315. Los tutores o protutores a quienes sobrevenga alguna de las incapacidades que se mencionan en el artículo anterior, serán separados de su cargo por declaración judicial, previa denuncia y comprobación del hecho por el Ministerio Público o algún pariente del pupilo.


REMOCION


ARTICULO 316. Serán también removidos de la tutela y protutela:

1. Los que demuestren negligencia, ineptitud o infidelidad en el desempeño del cargo;

2. Los que incitaren al pupilo a la corrupción o al delito;

3. Los que emplearen maltrato con el menor,

4. Los que a sabiendas hayan cometido inexactitud en el Inventario, omitiendo bienes o créditos activos o pasivos, y

5. Los que se ausenten por más de seis meses del lugar en que desempeñen la tutela y protutela.


EXCUSA


ARTICULO 317. Pueden excusarse de la tutela y protutela:


1. Los que tengan a su cargo otra tutela o protutela;

2. Los mayores de sesenta años;

3. Los que tengan bajo su patria potestad tres o más hijos;

4. Las mujeres;

5. Los que por sus limitados recursos no puedan atender el cargo sin menoscabo de su subsistencia;

6. Los que padezcan enfermedad habitual que les impida cumplir los deberes de su cargo; y

7. Los que tengan que ausentarse de la República por más de un año.


ARTICULO 318. Los que no fueren parientes del menor o incapacitado, no estarán obligados a aceptar la tutela o protutela si hubiere personas llamadas por la ley, que no tengan excusa o impedimentos para ejercer aquellos cargos.


PARRAFO III

EJERCICIO DE LA TUTELA


DISCERNIMIENTO DEL CARGO


ARTICULO 319. El tutor y el protutor no entrarán a ejercer sus cargos, sino después de discernidos por el juez.


Ninguna tutela puede ser discernida sin estar llenados todos los requisitos que para su ejercicio exige la ley.


OBLIGACION DE HACER LNVENTARIO


ARTICULO 320. El tutor procederá al inventario y avalúo de los bienes del menor o incapacitado, dentro de los treinta días siguientes a la aceptación del cargo, plazo que podrá ser restringido o ampliado prudencialmente por el juez, según las circunstancias.


En ningún caso, ni aun por disposición del testador, quedará el tutor eximido de esta obligación.


CONSTITUCION DE GARANTIA


ARTICULO 321. Practicado el inventario, el tutor y el protutor quedan solidariamente obligados a promover la constitución de la garantía, salvo que no haya bienes, o que tratándose de tutor testamentario hubiere sido relevado de esta obligación por el testador, en cuanto a los bienes objeto de la herencia, donación o legado.


ARTICULO 322. Cuando con posterioridad al discernimiento de la tutela, sobrevenga o se descubra causa que haga obligatoria la caución, lo hará saber al juez, el propio tutor o el protutor, o el Ministerio Público, para el efecto de la constitución de la garantía.


ARTICULO 323. La garantía deberá asegurar:


1. El importe de los bienes muebles que reciba el tutor;

2. El promedio de la renta de los bienes en los últimos tres años anteriores a la tutela; y

3. Las utilidades que durante un año puede percibir el pupilo de cualquier empresa.


ARTICULO 324. La garantía deberá aumentarse o disminuirse, según, aumente o disminuya el valor de los bienes expresados y el de las cosas en que aquella esté constituida.


ARTICULO 325. La garantía deberá consistir en hipoteca, prenda o fianza otorgada por alguna institución bancaria o legalmente autorizada para el efecto. La garantía personal y aun la caución juratoria, pueden admitirse por el juez cuando, a su juicio, fueren suficientes, tomando en cuenta el valor de los bienes que vaya a administrar el tutor y la solvencia y buena reputación de éste.


ARTICULO 326. La garantía prendaria que preste el tutor, se constituirá depositando los efectos o valores en una institución de crédito autorizada para recibir depósitos y, a falta de ella, en una persona de notorio arraigo.


ARTICULO 327. El juez fijará, a solicitud y propuesta del tutor, la pensión alimenticia, de acuerdo con el inventario y las circunstancias del pupilo, sin perjuicio de alterarla, según el aumento o disminución del patrimonio y otros motivos que apreciará el tribunal.


PRESUPUESTO


ARTICULO 328. El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo, someterá a la aprobación del juez, el presupuesto de gastos de administración para el año.


Para los gastos extraordinarios que pasen de quinientos quetzales, necesita el tutor autorización judicial.


ARTICULO 329. Las alhajas, muebles preciosos, efectos públicos, bonos, acciones y valores, que a juicio del juez no hayan de estar en poder del tutor, serán depositados en un establecimiento autorizado por la ley para recibir depósitos.


CARRERA, OFICIO O PROFESION DEL MENOR


ARTICULO 330. El tutor destinará al menor a la carrera, oficio o profesión que éste elija, según sus circunstancias. Si ya había iniciado alguna de estas actividades durante la patria potestad, el tutor no puede variarla sin autorización del juez, para lo cual deberá tomarse en cuenta las aptitudes y circunstancias del menor.


ARTICULO 331. El pupilo debe respeto y obediencia al tutor. Este tiene respecto de aquél, las facultades de los padres, con las limitaciones que la ley establece.


NECESIDAD DE AUTORIZACION JUDICIAL


ARTICULO 332. El tutor necesita autorización judicial:


1. Para enajenar o gravar bienes inmuebles o derechos reales del menor o incapacitado; para dar los primeros en arrendamiento por más de tres años, o con anticipo de renta por más de un año; para hacer o reconocer mejoras que no sean necesarias; para constituir servidumbres pasivas; y en general, para celebrar otra clase de contratos que afecten el patrimonio del pupilo, siempre que pasen de quinientos quetzales.


Los contratos a que se refiere este inciso, no pueden ser prorrogados;


2. Para tomar dinero a mutuo, debiendo sujetarse a las condiciones y garantías que acuerde el juez;

3. Para repudiar herencias, legados y donaciones;

4. Para transigir o comprometer en árbitros, las cuestiones en que el pupilo tuviere interés;

5. Para hacerse pago de los créditos que tenga contra el menor incapacitado; y

6. Para resolver la forma, condiciones y garantías en que debe colocar el dinero del pupilo.


ARTICULO 333. La venta de valores comerciales o industriales, títulos de renta, acciones, bonos, frutos y ganados, podrá hacerse extrajudicialmente, pero nunca por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta, lo cual deberá comprobar el tutor al rendir sus cuentas.


ARTICULO 334. El tutor responde los intereses legales del capital del pupilo, cuando por su omisión o negligencia, quedare improductivo o sin empleo.


ARTICULO 335. El tutor no puede, sin autorización judicial, liquidar la empresa que forme parte del patrimonio del menor o variar el comercio o industria a que éste o sus causantes hubieren estado dedicados.


PROHIBICIONES


ARTICULO 336. Quedan prohibidos al tutor los actos siguientes:


1. Contratar por sí o por interpósita persona, con el menor o incapacitado, o aceptar contra él créditos, derechos o acciones, a no ser que resulten de subrogación legal;

2. Disponer a título gratuito de los bienes del menor o incapacitado;

3. Aceptar donaciones del expupilo, sin estar aprobadas y canceladas las cuentas de su administración salvo cuando el tutor fuere ascendiente, cónyuge o hermano del donante;

4. Hacer remisión voluntaria de derechos del menor o incapacitado; y

5. Aceptar la institución de beneficiario en seguros a su favor, provenientes de su pupilo.


ARTICULO 337. Tampoco podrán contratar acerca de bienes del menor o incapacitado, por si o por interpósita persona, los parientes del tutor, salvo que éstos sean coherederos o copartícipes del pupilo.


ARTICULO 338. El tutor no puede reconocer hijos del pupilo, sino con el consentimiento expreso de éste y en ningún caso los del incapaz, ni consentir expresa o tácitamente las resoluciones desfavorables al pupilo.


ARTICULO 339. Durante el ejercicio de la tutela, el protutor está obligado a defender los derechos del menor en juicio y fuera de él, cuando estén en oposición con los intereses del tutor; y a promover el nombramiento, cuando proceda la remoción del que la tuviere en ejercicio, o cuando la tutela quede vacante o abandonada.


RETRIBUCION DE LA TUTELA


ARTICULO 340. La tutela y protutela dan derecho a una retribución que se pagará anualmente y que no bajará del cinco ni excederá del quince por ciento anual de las rentas y productos líquidos de los bienes del pupilo.


Cuando la retribución no hubiere sido fijada en el testamento, o cuando sin mediar negligencia del tutor, no hubiere rentas o productos líquidos, la fijará el juez, teniendo en cuenta la importancia del caudal del pupilo y el trabajo que ocasione el ejercicio de la tutela. La retribución se distribuirá entre el tutor y el protutor, correspondiendo al primero el setenta y cinco por ciento y al segundo el veinticinco por ciento restante.


ARTICULO 341. Cuando el tutor y el protutor hubieren sido removidos por su culpa, no tendrán derecho a recibir retribución alguna.


ARTICULO 342. El tutor está obligado a llevar una contabilidad comprobada y exacta de todas las operaciones de su administración en libros autorizados, aun cuando el testador le hubiere relevado de rendir cuentas. Al final de su cargo, presentará una memoria que resuma los actos llevados a cabo.


PARRAFO IV

RENDICION DE CUENTAS DE LA TUTELA


ARTICULO 343. El tutor deberá rendir cuentas anualmente y al concluirse la tutela o cesar en su cargo.


ARTICULO 344. La rendición anual de cuentas se hará ante el juez con intervención del protutor y del Ministerio Público.


ARTICULO 345. La rendición final de cuentas se hará por el tutor o sus herederos, al expupilo o a quien lo represente, dentro de sesenta días contados desde que terminó el ejercicio de la tutela.


ARTICULO 346. El tutor que sustituya a otro está obligado a exigir la entrega de bienes y la rendición de cuentas al que lo ha precedido. Si no lo hiciere, es responsable de los daños y perjuicios que por su omisión se siguieren al pupilo.


ARTICULO 347. Las cuentas deben ir acompañadas de sus documentos Justificativos. Sólo podrá excusarse la comprobación de los gastos en que no se acostumbre recoger recibo.


ARTICULO 348. Los gastos de la rendición de cuentas, serán a cargo del menor o incapacitado.


ENTREGA DE BIENES


ARTICULO 349. El tutor, concluida la tutela, está obligado a entregar al que fue su pupilo, todos los bienes y documentos que le pertenezcan.


Esta obligación no se suspende por estar pendiente la rendición de cuentas.


ARTICULO 350. El saldo de las cuentas que resultare a favor o en contra del tutor, producirá interés legal.


En el primer caso, desde que el pupilo sea requerido para el pago, previa entrega de los bienes; en el segundo, desde la rendición de cuentas, si hubieren sido rendidas dentro del término legal, y en caso contrario, desde que éste expire.


PRESCRIPCION DE ACCIONES


ARTICULO 351. Las acciones u obligaciones que recíprocamente correspondan al tutor y al expupilo, por razón del ejercicio de la tutela, se extinguen a los cinco años de concluida ésta.


CAPITULO X

DEL PATRIMONIO FAMILIAR


CONCEPTO

ARTICULO 352. El patrimonio familiar es la institución jurídico-social por la cual se destina uno o más bienes a la protección del hogar y sostenimiento de la familia.



BIENES SOBRE LOS CUALES PUEDE CONSTITUIRSE


ARTICULO 353. Las casas de habitación, los predios o parcelas cultivables, los establecimientos industriales y comerciales, que sean objeto de explotación familiar, pueden constituir el patrimonio de familia, siempre que su valor no exceda de la cantidad máxima fijada en este capítulo.


ARTICULO 354. Sólo puede fundarse un patrimonio para cada familia, por el padre o la madre sobre sus bienes propios, o por marido y mujer sobre bienes comunes de la sociedad conyugal.


También puede constituirse por un tercero, a título de donación o legado.


VALOR MAXIMO DEL PATRIMONIO


ARTICULO 355. * Valor máximo del patrimonio). No puede establecerse patrimonio familiar que exceda de cien mil quetzales en el momento de su constitución.

Cuando el valor de los bienes afectos halla sido inferior a dicha suma podrá ampliarse hasta llegar a ese valor, sujetándose la ampliación al mismo procedimiento que para su constitución.


* Texto Original

* Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 14-96 del Congreso de la República.


CARACTERES DEL PATRIMONIO


ARTICULO 356. Los bienes constituidos en patrimonio familiar son indivisibles, inalienables, inembargables y no podrán estar gravados ni gravarse, salvo el caso de servidumbre.


NO PUEDE HACERSE EN FRAUDE DE ACREEDORES


ARTICULO 357. El establecimiento del patrimonio familiar no puede hacerse en fraude de acreedores. Los bienes deben estar libres de anotación y gravamen y la gestión del instituyente solicitando la aprobación judicial, será publicada para que llegue a conocimiento de los que puedan tener interés en oponerse.


OBLIGACION DE LOS BENEFICIARIOS


ARTICULO 358. Los miembros de la familia beneficiaria están obligados a habitar la casa o a explotar personalmente el predio agrícola, o la industria o negocio establecido, salvo las excepciones que el juez permita temporalmente por motivos justificados.


ARTICULO 359. Si el inmueble constituido en patrimonio familiar fuere inscrito únicamente a nombre del cabeza de familia, se entenderá que ha sido constituido para el sostenimiento del cónyuge, de los hijos menores o incapaces y de las personas que tengan derecho a ser alimentadas por aquél.


OBLIGACION DE CONSTITUIR PATRIMONIO


ARTICULO 360. Cuando haya peligro de que la persona que tiene obligación de dar alimentos, pierda sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, los acreedores alimentistas tienen derecho a exigir judicialmente que se constituya patrimonio familiar sobre determinado bien del obligado.


APROBACION JUDICIAL


ARTICULO 361. Para la constitución del patrimonio familiar se requiere la aprobación judicial y su inscripción en el Registro de la Propiedad, previos los trámites que fije el Código Procesal Civil y Mercantil.


Sin embargo, cuando el Estado proceda al parcelamiento y distribución de un bien nacional, podrá darle a cada parcela el carácter de patrimonio familiar; y bastará esta calificación legal, para su constitución y registro. En lo demás, este patrimonio familiar se regulará de conformidad con lo dispuesto en este capítulo en todo lo que le sea aplicable.


ADMINISTRADOR


ARTICULO 362. El representante legal de la familia será el administrador del patrimonio familiar y representante a la vez de los beneficiarios en todo lo que al patrimonio se refiera.


ARTICULO 363. El patrimonio familiar termina:


1. Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho a percibir alimentos;

2. Cuando sin causa justificada y sin autorización judicial, la familia deje de habitar la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta la parcela o predio vinculado;

3. Cuando se demuestre la utilidad y necesidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido;

4. Cuando se expropien los bienes que lo forman; y

5. Por vencerse el término por el cual fue constituido.


ARTICULO 364. El patrimonio familiar a término fijo, debe comprender el término indispensable para que el menor de los miembros actuales de la familia alcance la mayoría de edad; pero en ningún caso podrá constituirse un patrimonio familiar por un término menor de diez años.


ARTICULO 365. Terminado el derecho al patrimonio familiar, los bienes sobre que fue constituido, volverán al poder de quien lo constituyó o de sus herederos; pero si el dominio corresponde a los beneficiarios, tendrán derecho de hacer cesar la indivisión.


ARTICULO 366. Cuando el patrimonio se extinga por expropiación del inmueble, la indemnización respectiva se depositará en una institución bancaria mientras se constituye un nuevo patrimonio familiar.


ARTICULO 367. Puede disminuirse el valor del patrimonio familiar cuando por causas posteriores a su establecimiento, ha sobrepasado la cantidad fijada como máxima, o porque sea de utilidad y necesidad para la familia dicha disminución.


ARTICULO 368. El Ministerio Público intervendrá en la constitución, extinción y redacción del patrimonio familiar.


CAPITULO XI

DEL REGISTRO CIVIL


PARRAFO I


DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 369. El Registro Civil es la institución pública encargada de hacer constar todos los actos concernientes al estado civil de las personas.


ARTICULO 370. El Registro Civil efectuará las inscripciones de los nacimientos, adopciones, reconocimientos de hijos, matrimonios, uniones de hecho, capitulaciones matrimoniales, insubsistencia y nulidad del matrimonio, divorcio, separación y reconciliación posterior, tutelas, protutelas y guardas, defunciones e inscripción de extranjeros y de guatemaltecos naturalizados y de personas jurídicas.


LAS ACTAS PRUEBAN EL ESTADO CIVIL


ARTICULO 371. Las certificaciones de las actas del Registro Civil prueban el estado civil de las personas.

Si la inscripción no se hubiere hecho, o no apareciera en el libro en que debiera encontrarse, o estuviere ilegible, o faltaren las hojas en que se pueda suponer que se encontraba el acta, podrá establecerse el estado civil ante juez competente, por cualquier otro medio legal de prueba, incluso las certificaciones de las partidas eclesiásticas.


ARTICULO 372. Cuando no sea posible fijar la fecha del nacimiento de una persona, el juez le atribuirá la edad que fijaren los expertos, compatible con el desarrollo y aspecto físico del individuo.


FUNCION MUNICIPAL


ARTICULO 373. * Los registros del estado civil se llevarán en cada municipio y estarán a cargo de un registrador nombrado por el Concejo Municipal.

En los lugares en donde no sea necesario el nombramiento especial de Registrador, ejercerá el cargo el Secretario de la Municipalidad.


En la capital y, cuando fuere posible, en las cabeceras departamentales, el Registrador Civil deberá ser abogado y notario colegiado activo, siendo de reconocida habilidad para el ejercicio de su profesión, guatemalteco natural y de reconocida honorabilidad e idoneidad.


* Texto Original

* Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 69-97 del Congreso de la República.

* Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 124-97 del Congreso de la República.


AGENTES CONSULARES


ARTICULO 374. Los agentes consulares de la República en el extranjero llevarán el registro de los nacimientos, matrimonios, cambios de nacionalidad y defunciones de los guatemaltecos residentes o transeúntes en los países en que aquéllos ejerzan sus funciones. De cada partida que asienten en sus libros, remitirán copia certificada al Registro Civil de la capital de la república, por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro de los ocho días siguientes, para que se hagan las inscripciones que corresponden.


FE PUBLICA DEL REGISTRADOR

ARTICULO 375. El registrador es depositario del Registro Civil y en el ejercicio de las funciones que le son propias, goza de fe pública, y es responsable, mientras no pruebe que el hecho es imputable a otra persona, por las omisiones, alteraciones, falsificaciones y suplantaciones cometidas en las actas del registro.


El registrador como tal depositario, tiene a su cargo la conservación de los libros y documentos relativos al estado civil de las personas.


FORMAS DE LAS INSCRIPCIONES


ARTICULO 376. Las inscripciones se harán en formularios impresos, conforme modelo oficial, que se llenarán con los datos que suministren los interesados o que consten en los documentos que se presenten.

Cada hoja del formulario constará de tres partes, dos de ellas separables, una para ser enviada a la Dirección de Estadística y otra que se entregará al Interesado.


ARTICULO 377. Los registros civiles que no tuvieren formularios, harán las inscripciones en los libros respectivos; pero tanto éstos como los formularios, estarán o deberán ser encuadernados, empastados y foliados; llevarán en cada una de sus hojas el sello de la municipalidad que corresponda y serán proporcionados por ésta. La primera hoja llevará una razón que exprese el número de folios que contiene, la que será firmada por el alcalde municipal y el secretario de la corporación.


ARTICULO 378. Las inscripciones debe hacerlas el registrador en el momento en que el interesado comparece a dar el aviso. La inscripción que proceda en virtud de resolución judicial o administrativa, o de actos verificados ante los alcaldes municipales u otorgados ante notario, la hará el registrador en vista del aviso, certificación o testimonio que se le presente.


ARTICULO 379. Las actas llevarán numeración cardinal y se extenderán en los libros autorizados, una a continuación de otra, por riguroso orden de fechas. La inscripción deberá contener los datos que se mencionan en los párrafos respectivos de este capítulo


Los formularios serán impresos con sujeción a iguales formalidades.


ARTICULO 380. Siempre que se extienda un acta que tenga relación con otra, deberá anotarse la partida a que haga referencia o a la cual modifique.


ARTICULO 381. Cuando en alguna acta se haya cometido error de palabra, que no entrañe alteración de concepto, podrá rectificarse en nuevo asiento poniéndose razón al margen del primitivo, si las partes y el registrador estuvieren de acuerdo.


ARTICULO 382. Cuando en el acta se hubiere incurrido en omisión, error o equivocación que afecte el fondo del acto inscrito, el interesado ocurrirá al juez competente para que, con audiencia del registrador y del Ministerio Público, se ordene la rectificación y se anote la inscripción original.


CIERRE DE LIBROS


ARTICULO 383. Los libros se cerrarán el treinta y uno de diciembre de cada año, con una razón que indique el número de actas que contiene la que será firmada por el registrador.


Igual razón se pondrá, en el libro que se concluya en el transcurso del año.


INSPECCION


ARTICULO 384. El registrador civil de la capital y los registradores de las demás cabeceras departamentales, tendrán la inspección y vigilancia de los registros civiles municipales de sus respectivos departamentos, debiendo visitarlos e instituir a los encargados de llevarlos, respecto de los requisitos y formalidades para asentar las inscripciones. Levantarán acta de la visita, en que harán constar las faltas e irregularidades que observaren y las medidas dictadas para subsanarlas, de lo cual darán cuenta al alcalde respectivo.


ESTADISTICA


ARTICULO 385. Los registradores civiles municipales, remitirán al registrador civil de la cabecera, dentro de los primeros diez días de cada mes, un cuadro, con la debida separación, comprensivo del movimiento del registro durante el mes anterior. El registrador civil de la cabecera, a su vez, formará por duplicado el cuadro total de las inscripciones hechas en todos los registros del departamento y los enviará al alcalde municipal y a la Dirección de Estadística. Asimismo, en formularios que proporcionará la Dirección General de Sanidad Pública dará los datos que se requieran.


Las infracciones de los registradores a lo, dispuesto en este artículo serán sancionadas por el alcalde respectivo, con multa de cinco a veinticinco quetzales.


ARTICULO 386. Toda persona obligada a dar aviso para que se haga una inscripción, que no lo hiciere dentro de los plazos señalados en este Código, incurrirá en multa que no baje dé dos quetzales ni exceda de diez, la cual graduada por, el propio registrador, la hará efectiva el interesado al hacerse la inscripción que solicite.


ARTICULO 387. Las multas que se impongan por el incumplimiento de la ley y reglamento del Registro, serán percibidas por las respectivas municipalidades.


ARTICULO 388. Los registros del estado civil son públicos y las inscripciones son gratuitas.


Cualquier persona puede obtener certificaciones de los actos y constancias que contengan.


Las certificaciones que expidan los registradores pagarán el honorario fijado en el arancel que regula esta materia, debiendo Insertarse en ellas todas las notas marginales que contenga la partida.


REGISTROS PARROQUIALES


ARTICULO 389. Los registros parroquiales prueban el estado civil de las personas nacidas antes de la institución del Registro; y también el de los nacidos en lugares o poblaciones durante el tiempo que carecieron de dicha institución.


REGLAMENTO


ARTICULO 390. El reglamento del Registro Civil contendrá las demás disposiciones que deben normar su funcionamiento y regular su perfecta organización en todos los municipios de la República.


PARRAFO II

REGISTRO DE NACIMIENTOS


PLAZO PARA DAR PARTE


ARTICULO 391. Los nacimientos que ocurran en la república deberán declararse al Registro Civil respectivo para su inscripción, dentro del plazo de treinta días del alumbramiento.

QUIEN DEBE DAR AVISO


ARTICULO 392. La declaración del nacimiento de un niño se hará por el padre o la madre, o en defecto de uno u otro, por las personas que hayan asistido al parto.

Los padres podrán cumplir esta obligación por medio de encargado especial; pero el registrador deberá citarlos para que dentro de un término que no pase de sesenta días, ratifiquen la declaración.


ARTICULO 393. Los dueños o administradores de fincas rústicas y los alcaldes auxiliares de los caseríos, aldeas y otros lugares tienen también la obligación de dar parte de los nacimientos que ocurran en su localidad.


ARTICULO 394. Los nacimientos que ocurran en los hospitales, casas de maternidad, cárceles u otros establecimientos análogos, serán declarados por sus respectivos administradores.


ARTICULO 395. No se consignará declaración alguna sobre la condición de los hijos ni sobre el estado civil de los padres en las actas del nacimiento, ni en ningún documento referente a la filiación.


ARTICULO 396. En caso de duda o de que los datos aportados sean sospechosos de falsedad, el registrador se constituirá acompañado de testigos en el lugar en que el niño hubiere nacido, para comprobar la veracidad de la declaración.


NIÑOS EXPOSITOS


ARTICULO 397. Los administradores de los asilos de huérfanos y, en general toda persona que hallare abandonado a un recién nacido, o en cuya casa hubiere sido expuesto, están obligados a declarar el hecho y a exhibir en la en la oficina del Registro las ropas, documentos y demás objetos con que se encontró, todo lo cual se describirá en el acta respectiva.


FORMALIDADES DEL ACTA


ARTICULO 398. * El acta de inscripción del nacimiento expresará:

1. El lugar, fecha, día y hora en que ocurrió el nacimiento y si fuere único o múltiple;

2. El sexo y nombre del recién nacido,

3. El nombre, apellidos, origen, ocupación y residencia de los padres;

4. El establecimiento hospitalario donde ocurrió el hecho, o los nombres del médico, comadrona u otra persona que hubiere intervenido en el parto. Si se tratare de hijos nacidos fuera de matrimonio, no se designará al padre en la partida, sino cuando haga la declaración él mismo o por medio de mandatario especial; y

5. Firma o impresión digital del que diere el aviso y firma del Registrador Civil o facsímil u otro medio de reproducción de la misma”.


* Texto Original

* Reformado el inciso 5 por el Artículo 2 del Decreto Número 69-97 del Congreso de la República.

* Reformado el inciso 5 por el Artículo 2 del Decreto Número 124-97 del Congreso de la República.


NACIMIENTOS DOBLES


ARTICULO 399. La inscripción de dos o más recién nacidos del mismo parto, se hará en partida separada para cada uno de ellos designándose especialmente todo signo corporal que pueda contribuir a identificarlos.


MUERTE DEL RECIEN NACIDO


ARTICULO 400. La muerte del recién nacido no exime de la obligación de registrar el nacimiento y la defunción.


NACIMIENTO DURANTE UN VIAJE


ARTICULO 401. Si durante un viaje ocurriere un nacimiento, se inscribirá en el Registro en cuya jurisdicción municipal se efectuó el parto.


NACIMIENTO FUERA DE LA REPUBLICA


ARTICULO 402. Si el nacimiento de un guatemalteco ocurriera fuera de la república, se procederá del modo siguiente.

1. En caso de nacimiento a bordo de un buque que navegue en aguas de la república será obligación del capitán del buque ponerlo en conocimiento de la autoridad del primer puerto nacional a donde llegue, para que se inscriba en el Registro Civil del puerto;

2. Si el nacimiento hubiere acaecido en alta mar o en aguas jurisdiccionales extranjeras en buque que navegue con bandera de la república, tendrá el capitán la misma obligación;

3. Si el nacimiento ocurriera en buque que navegue con bandera extranjera en aguas no jurisdiccionales, el parte del nacimiento se dará por los padres, parientes, encargados del recién nacido o cualquier persona que hubiere estado a bordo en el primer lugar donde arribe el buque y haya consulado de Guatemala; y

4. Las mismas reglas se observaran si el nacimiento ocurriese a bordo de una aeronave.


HERMANOS DEL MISMO NOMBRE


ARTICULO 403. Si el recién nacido tuviere o hubiere tenido uno o más hermanos del mismo nombre, se hará constar esta circunstancia en la partida de nacimiento y se hará también referencia, en su caso, a la muerte de los hermanos homónimos.


ANOTACION DE PARTIDA


ARTICULO 404. * Al margen de las partidas de nacimiento se anotarán las modificaciones del estado civil, identificaciones y cambios de nombre, así como el reconocimiento que hagan los padres. En los registros que operen un sistema de impresión informático, las anotaciones correspondientes podrán hacerse constar en hojas continuas y éstas formarán parte del acta respectiva”.


* Texto Original

* Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 69-97 del Congreso de la República.


PARRAFO III

REGISTRO DE DEFUNCIONES


LUGAR DONDE DEBE INSCRIBIRSE


ARTICULO 405. Toda defunción que ocurra en la república, debe inscribirse en el Registro Civil del lugar donde la persona hubiere fallecido.


PERSONAS OBLIGADAS A DAR AVISO


ARTICULO 406. El jefe de la casa o establecimiento donde hubiere fallecido alguna persona y las demás expresadas en los artículos 392 a 394, están obligadas a dar aviso al Registro Civil por si o por medio de otra persona, en un término que no exceda de veinticuatro horas.


LUGARES FUERA DE LAS POBLACIONES


ARTICULO 407. En los lugares situados fuera de las poblaciones donde esté el Registro, los agentes de la autoridad permitirán el enterramiento del cadáver, recibiendo previamente el parte que transmitirán al expresado Registro, dentro del indicado término, más el de la distancia.


CONSTANCIA MEDICA


ARTICULO 408. Además de las formalidades exigidas por este Código para extender la partida de defunción, será necesaria constancia médica. Si no hubiere facultativo en el lugar, la constancia podrá expedirla un empírico o el jefe de la policía del lugar.


ARTICULO 409. La constancia expresará, en cuanto sea posible, el nombre y domicilio que tuvo el difunto, la causa inmediata de la muerte y el día y hora en que tuvo lugar, debiendo el facultativo expresar si estas circunstancias le constan por conocimiento propio o por informes de tercero.


ARTICULO 410. La constancia deberá presentarse al encargado del Registro por la persona obligada a declarar la muerte, y podrá ser exigida de oficio por aquel funcionario a los facultativos.


El registrador, cuando dudare de la autenticidad de la certificación, podrá hacer comparecer a su despacho al que la haya extendido para que la ratifique a su presencia.


ARTICULO 411. La partida de defunción será firmada por quienes dieron el aviso si supieren firmar y por el registrador.


FORMALIDADES DE LA PARTIDA DE DEFUNCION


ARTICULO 412. El acta de defunción deberá expresar, en cuanto sea posible:


1. El nombre, apellido, edad, sexo, origen, domicilio o residencia, profesión u oficio de la persona muerta, indicando el nombre y apellido del cónyuge, si hubiere sido casado;

2. El lugar, fecha y hora en que hubiere acaecido la muerte y la enfermedad o causa de la defunción;

3. Los nombres y apellidos del padre y de la madre del muerto, si se supieren;

4. Si testó y ante quién; y

5. Los nombres, apellidos, edades, profesiones y domicilios de los declarantes.


CADAVER ABANDONADO


ARTICULO 413. Si se tratare de un cadáver abandonado, la inscripción deberá contener, si fuere posible, los datos a que se refiere el artículo anterior y, en todo caso:

1. El lugar donde fue hallado el cadáver;

2. El estado en que se encontraba;

3. El sexo y la edad que represente; y

4. La descripción del vestido que tenía y cualesquiera otras circunstancias o indicios que puedan servir para identificar la persona del muerto.


Siempre que se adquieran otros datos, se anotarán al margen del acta.


ARTICULO 414. No podrá sepultarse el cadáver de ninguna persona, sin que se presente al encargado del cementerio, constancia de la defunción inscrita en el Registro Civil, salvo lo dispuesto en el artículo 407.


ENCARGADO DE LOS CEMENTERIOS


ARTICULO 415. Los encargados de los cementerios llevarán en un libro nota exacta de las inhumaciones que se verifiquen en el mes, con separación de los que han fallecido en hospitales y establecimientos de asistencia pública, haciendo relación de la constancia expedida por el Registro Civil, y mensualmente enviarán al encargado del Registro una copia de las partidas del libro de inhumaciones, para que las confronte con las del libro respectivo. El registrador dará parte al juez de las diferencias que note, para que investigue la causa de ellas.


MUERTE A BORDO DE UN BUQUE


ARTICULO 416. En caso de muerte a bordo de un buque que navegue en aguas de la república, será obligación del capitán del buque ponerlo en conocimiento de la autoridad del primer puerto nacional a donde arribe, para que se inscriba en el Registro Civil del puerto.


Cuando la defunción hubiere acaecido en alta mar o en aguas jurisdiccionales extranjeras, en buque que navegue con bandera de la república, tendrá el capitán la misma obligación.


MUERTE EN CAMPAÑA


ARTICULO 417. Respecto de los que murieren en campaña o en algún combate o encuentro, en el territorio de la república, el que tenga el mando de las tropas está obligado a poner en conocimiento de su jefe, las muertes ocurridas, para que éste haga inscribirlas por quien corresponde.

Igual obligación tendrá el que mande tropas, respecto de los muertos habidos en ella, fuera de la República.


MUERTE PRESUNTA


ARTICULO 418. La sentencia que declare la presunción de muerte de una persona, será inscrita en el Registro Civil del domicilio del presunto muerto.


ARTICULO 419. Cuando hubiere noticia cierta de los hechos a que se refiere el artículo 64, será inscrita la defunción en el registro de la vecindad de las víctimas. Para los casos de los incisos b) y c) del artículo 64, la autoridad del puerto o aeropuerto nacional, de donde hubiere zarpado la nave y el cónsul de la república en el puerto o aeropuerto de su destino darán aviso del siniestro a sus superiores jerárquicos, para que sean inscritas las defunciones ocurridas.


ARTICULO 420. Si alguno muere fuera del lugar de su domicilio, el registrador que reciba la declaración de muerte, debe inscribirla y comunicarla, dentro del plazo de diez días, al registrador del lugar en que el difunto tenía su domicilio, si constare esa circunstancia, para que sea anotada en la partida de nacimiento.


ARTICULO 421. En caso de inhumación clandestina, no se inscribirá la defunción, sino por mandato judicial recaído en la causa que, para el efecto, debe ser instruida.



PARRAFO IV

REGISTRO DE MATRIMONIOS


INSCRIPCION


ARTICULO 422. La inscripción del matrimonio la hará el registrador civil inmediatamente que reciba la certificación del acta de su celebración o el aviso respectivo.


ARTICULO 423. En la partida de matrimonio, se anotará cualquier otra inscripción que posteriormente se hiciere en el Registro y que afecte a la unión conyugal.


Sin perjuicio de la anotación marginal, la sentencia que declare la nulidad o insubsistencia del matrimonio, la separación, el divorcio o la reconciliación, se transcribirá en el libro correspondiente.


CAPITULACIONES MATRIMONIALES


ARTICULO 424. Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones, se inscribirán en el libro respectivo. Las modificaciones se anotarán también al margen de la primera inscripción.


ARTICULO 425. Para el efecto del artículo anterior, el notario que autorice una escritura de capitulación matrimonial o su modificación; o el funcionario ante quien se levante el acta que se refiere el artículo 119, hará constar en el documento, que se advirtió a los interesados la obligación de presentar al Registro el testimonio en el primer caso, o copia certificada en el segundo, para su inscripción.


La omisión de la advertencia, será penada con cinco quetzales de multa.


PARRAFO V

REGISTRO DE RECONOCIMIENTO DE HIJOS


RECONOCIMIENTO EN EL REGISTRO


ARTICULO 426. El reconocimiento que se efectuare en el Registro, se hará constar en el libro respectivo, por medio de una acta que firmarán el registrador y el padre que hiciere el reconocimiento


REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE


ARTICULO 427. En el acta se expresará el nombre, apellido, edad, estado, profesión, nacionalidad y domicilio del que hace el reconocimiento; así como el nombre, lugar y fecha en que nació el hijo a quien se reconoce.


El registrador hará constar si conoce al que comparece como progenitor y, en caso negativo, exigirá la cédula de vecindad o la comparecencia de dos testigos de conocimiento, que firmarán el acta.


RECONOCIMIENTO POR ESCRITURA PUBLICA


ARTICULO 428. Cuando el reconocimiento se haga por escritura pública o por testamento, la inscripción en el Registro se hará en vista del testimonio.


RECONOCIMIENTO JUDICIAL


ARTICULO 429. * Cuando el reconocimiento proceda de sentencia de los tribunales, el juez de oficio o a solicitud de parte, enviará al Registro copia de la ejecutoria en que se declare la filiación, para que se haga la inscripción que corresponda o, en su caso, copia certificada del acta de confesión judicial en que conste el reconocimiento.


* Texto Original

* Reformado por el Artículo 15 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.


PARRAFO VI

REGISTRO DE TUTELAS


ARTICULO 430. Los tutores, protutores y guardadores están obligados a presentar al Registro Civil el documento que acredite su cargo y la certificación del acta en que se les hubiere discernido, para su inscripción.


ARTICULO 431. La remoción o suspensión de los tutores, protutores y guardadores, se anotará al margen de la partida donde se haya registrado el discernimiento del cargo. También se anotará la aprobación de la cuenta final de la tutela o guarda.

Para tales efectos, el juez dará aviso dentro de cuarenta y ocho horas al registrador que corresponda.


PARRAFO VII

REGISTRO DE EXTRANJEROS DOMICILIADOS Y NATURALIZADOS

ARTICULO 432. El extranjero domiciliado en la república, debe inscribirse en el Registro haciendo constar su nacionalidad, estado civil, profesión, oficio o modo de vivir, el lugar de la última residencia y el tiempo que tenga de estar en el país. Para este efecto, deberá exigírsela la presentación de documentos auténticos que Identifiquen su persona.


ARTICULO 433. Se inscribirán en el Registro los extranjeros que adquieran la nacionalidad guatemalteca y se hará constar, además de los datos a que se refiere el artículo anterior, el acuerdo en que fue concedida.


ARTICULO 434. El domicilio de los extranjeros en la república, sólo podrá comprobarse con certificación de la partida de inscripción en el Registro Civil.



PARRAFO VIII

REGISTRO DE ADOPCIONES Y DE UNIONES DE HECHO


ARTICULO 435. La adopción será inscrita en un libro especial, en vista del testimonio de la escritura pública de adopción que establece el artículo 244.


La revocación de la adopción y la rehabilitación del adoptante deberán ser anotadas al margen de la partida respectiva.

ARTICULO 436. La unión de hecho se inscribirá al recibir el registrador la certificación del acta que levante el alcalde, o el testimonio de la escritura pública o acta notarial, o certificación de la sentencia firme dictada por el tribunal competente.


ARTICULO 437. En la partida de la unión de hecho debe anotarse el día en que dio principio tal unión y los hijos procreados, si constaren tales datos en los documentos presentados.


PARRAFO IX


REGISTRO DE PERSONAS JURIDICAS


ARTICULO 438. En el libro especial de Registro de Personas Jurídicas se hará la inscripción de las comprendidas en los incisos 3º y 4º y párrafo final del artículo 15 de este Código.


ARTICULO 439. La inscripción se hará con presencia del testimonio de la escritura pública en que se constituya la persona jurídica, debiéndose dar cumplimiento a los requisitos que establece el tratado de sociedades en el Código respectivo.


Con la escritura debe acompañarse una copia de la misma en papel sellado del menor valor, que quedará archivada, devolviéndose el testimonio de la escritura con la razón de haber quedado inscrita la persona jurídica.


ARTICULO 440. Las asociaciones que menciona el inciso 3º del citado artículo 15, presentarán para su inscripción, copia simple certificada de sus estatutos o reglamento y el acuerdo de su aprobación y del reconocimiento de su personalidad jurídica, documentos que quedarán en poder del Registro.


PARRAFO X

DISPOSICION GENERAL


ARTICULO 441. * El registrador civil o cada auxiliar, luego de efectuada la inscripción de cualquier hecho o acto inscribible, podrá extender certificación de la partida correspondiente, a quien la solicite. Para el caso, podrá utilizar el sistema de impresión informático, inclusive para reproducir la firma del registrador o auxiliar respectivo, utilizar facsímil u otro medio idóneo de reproducción.


* Texto Original

* Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 69-97 del Congreso de la República.


LIBRO SEGUNDO

DE LOS BIENES DE LA PROPIEDAD Y DEMAS DERECHOS REALES


TITULO I

DE LOS BIENES


CAPITULO I

DE LAS VARIAS CLASES DE BIENES


CONCEPTO


ARTICULO 442. Son bienes las cosas que son o puedan ser objeto de apropiación, y se clasifican en inmuebles y muebles.


COSAS APROPIABLES


ARTICULO 443. Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley.


COSAS FUERA DEL COMERCIO


ARTICULO 444. Están fuera del comercio por su naturaleza, las que no pueden ser poseídas exclusivamente por ninguna persona, y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad particular.


BIENES INMUEBLES


ARTICULO 445. Son bienes inmuebles:


1. El suelo, el subsuelo, el espacio aéreo, las minas mientras no sean extraídas, y las aguas que se encuentren en la superficie o dentro de la tierra;

2. Los árboles y plantas mientras estén unidos a la tierra, y los frutos no cosechados;

3. Las construcciones adheridas al suelo de manera fija y permanente;

4. Las cañerías conductoras de agua, gas o electricidad, Incorporadas al inmueble;

5. Los ferrocarriles y sus vías; las líneas telegráficas y telefónicas, y las estaciones radiotelegráficas fijas;

6. Los muelles, y los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa; y

7. Los viveros de animales, palomares, colmenares, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos de modo permanente a la finca.


SE REPUTAN BIENES INMUEBLES


ARTICULO 446. Se consideran inmuebles para los efectos legales, los derechos reales sobre inmuebles y las acciones que los aseguran.


PARTE INTEGRANTE


ARTICULO 447. Es parte integrante de un bien lo que no puede ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el mismo bien.


MATERIALES DE UN EDIFICIO


ARTICULO 448. No pierden el carácter de parte integrante de un edificio los materiales que se han separado mientras se hacen reparaciones.


ACCESORIOS


ARTICULO 449. Es accesorio del bien todo lo que está aplicado permanentemente a su fin económico y se halla en una relación que responde a ese fin.

La separación temporal de los bienes no les hace perder su calidad.


CONDICION DE INTEGRANTES Y ACCESORIOS


ARTICULO 450. Las partes integrantes y los accesorios de un bien siguen la condición de éste, salvo los casos en que la ley o el contrato permitan su diferenciación.


BIENES MUEBLES


ARTICULO 451. Son bienes muebles:

1. Los bienes que pueden trasladarse de un lugar a otro, sin menoscabo de ellos mismos ni del inmueble donde estén colocados;

2. Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal;

3. Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación;

4. Las acciones o cuotas y obligaciones de las sociedades accionadas, aun cuando estén constituidas para adquirir inmuebles, o para la edificación u otro comercio sobre esta clase de bienes;

5. Los derechos de crédito referentes a muebles, dinero o servicios personales, y

6. Los derechos de autor o inventor comprendidos en la propiedad literaria, artística e industrial.


MENAJE DE CASA


ARTICULO 452. Cuando se use de las palabras muebles o bienes inmuebles de una casa se comprenderán los que sirven exclusiva y propiamente para el uso ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas que la integran. En consecuencia, no se comprenderán los libros, dinero, joyas, documentos, papeles de crédito, medallas, armas, instrumentos de artes y oficios, ropas, granos y animales


ARTICULO 453. Los materiales provenientes de la destrucción de un edificio que no sean utilizados en reparaciones del mismo y los reunidos para la construcción de uno nuevo, son muebles mientras no estén empleados en la construcción.


BIENES FUNGIBLES


ARTICULO 454. Los bienes muebles son fungibles si pueden ser substituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad; y no fungibles los que no pueden ser reemplazados por otros de las mismas cualidades.


SEMOVIENTES


ARTICULO 455. Los semovientes son bienes muebles; pero los animales puestos al servicio de la explotación de una finca, se reputan como inmuebles.


CAPITULO II

DE LOS BIENES CON RELACION A LAS PERSONAS A QUIENES PERTENECEN


DOMINIO DE LOS BIENES


ARTICULO 456. Los bienes son de dominio del poder público o de propiedad de los particulares.


BIENES DEL DOMINIO PUBLICO

ARTICULO 457. Los bienes del dominio del poder público pertenecen al Estado o a los municipios y se dividen en bienes de uso público común y de uso especial.


BIENES NACIONALES DE USO COMUN


ARTICULO 458. Son bienes nacionales de uso público común:


1. Las calles, parques, plazas, caminos y puentes que no sean de propiedad privada,

2. Los puertos, muelles, embarcaderos, pontones y demás obras de aprovechamiento general, construidos o adquiridos por el Estado o las municipalidades;

3. Las aguas de la zona marítima territorial en la extensión y términos que fije la ley respectiva; los lagos y ríos navegables y flotables y sus riberas, los ríos, vertientes y arroyos que sirven de limite al territorio nacional; las caídas y nacimientos de agua de aprovechamiento industrial, en la forma que establece la ley de la materia; y las aguas no aprovechadas por particulares, y

4. La zona marítimo-terrestre de la república, la plataforma continental, el espacio aéreo y la estratosfera en la extensión y forma que determina la ley.


BIENES NACIONALES DE USO NO COMUN


ARTICULO 459. Son bienes nacionales de uso no común:


1. Los que están destinados al servicio del Estado, de las municipalidades y de las entidades estatales descentralizadas, y los demás que constituyen su patrimonio;

2. Los de uso público, cuando dejen de serlo de hecho o por virtud de una ley;

3. Los ingresos fiscales y municipales;

4. El subsuelo, los yacimientos de hidrocarburos y los minerales antes de ser extraídos, así como cualquiera otra substancia orgánica o inorgánica del subsuelo;

5. Los terrenos baldíos y las tierras que no sean de propiedad privada;

6. Los que habiendo sido de propiedad particular queden vacantes, y los que adquieran el Estado o las municipalidades por cualquier título legal;

7. Los excesos de propiedades rústicas o urbanas, de conformidad con la ley; y

8. Los monumentos y las reliquias arqueológicas.

BIENES DE PROPIEDAD PRIVADA


ARTICULO 460. Son bienes de propiedad privada los de las personas individuales o jurídicas que tienen título legal.


APROVECHAMIENTOS DE BIENES NACIONALES


ARTICULO 461. Los bienes de uso común son inalienables e imprescriptibles. Pueden aprovecharse de ellos todos los habitantes, con las restricciones establecidas por la ley, pero para aprovechamientos especiales se necesita concesión otorgada con los requisitos que establecen las leyes respectivas.


ARTICULO 462. Los bienes que constituyen el patrimonio del Estado, de los municipios y de las entidades estatales descentralizadas, están sujetos a las leyes especiales y subsidiariamente a lo dispuesto en este Código.


ARTICULO 463. El traspaso de los bienes del dominio público de uso común al patrimonio del Estado o de los municipios, deberá hacerse llenándose los trámites que señalan las leyes y reglamentos respectivos.


TITULO II

DE LA PROPIEDAD

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES


CONTENIDO DEL DERECHO DE PROPIEDAD


ARTICULO 464. La propiedad es el derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes.


ABUSO DEL DERECHO


ARTICULO 465. El propietario, en ejercicio de su derecho, no puede realizar actos que causen perjuicio a otras personas y especialmente en sus trabajos de explotación industrial, está obligado a abstenerse de todo exceso lesivo a la propiedad del vecino.





DERECHO DEL PERJUDICADO


ARTICULO 466. El que sufre o está amenazado con un daño porque otro se exceda o abusa en el ejercicio de su derecho de propiedad, puede exigir que se restituya al estado anterior, o que se adopten las medidas del caso, sin perjuicio de la indemnización por el daño sufrido.


EXPROPIACION FORZOSA

ARTICULO 467. La propiedad puede ser expropiada por razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés público, previa indemnización determinada de conformidad con la ley de la materia.


DEFENSA DE LA PROPIEDAD


ARTICULO 468 El propietario tiene derecho de defender su propiedad por los medios legales y de no ser perturbado en ella, si antes no ha sido citado, oído y vencido en juicio.


REIVINDICACION


ARTICULO 469. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador.


DERECHO DE AUTOR


ARTICULO 470. El producto o valor de trabajo o industria lícitos, así como las producciones del ingenio o del talento de cualquiera persona, son propiedad suya y se rigen por las leyes relativas a la propiedad en general y por las especiales sobre estas materias.


FRUTOS DE LOS BIENES


ARTICULO 471. El propietario de un bien tiene derecho a sus frutos y a cuanto se incorpora por accesión, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo respectivo de este Código.


BIENES DE INTERES HISTORICO Y ARTISTICO


ARTICULO 472. Las cosas de propiedad privada, inmuebles y muebles, declaradas como objetos de interés artístico, histórico o arqueológico, están sometidas a leyes especiales.


CAPITULO II

DE LAS LIMITACIONES DE LA PROPIEDAD


SUBSUELO Y SOBRESUELO


ARTICULO 473. La propiedad del predio se extiende al subsuelo y al sobresuelo, hasta donde sea útil al propietario, salvo disposiciones de leyes especiales.


PROHIBICION DE HACER EXCAVACIONES QUE DAÑEN AL VECINO


ARTICULO 474. En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que debiliten el suelo de la propiedad vecina, sin que se hagan las obras de consolidación indispensables para evitar todo daño ulterior.


DESLINDE Y AMOJONAMIENTO


ARTICULO 475. Todo propietario tiene derecho de obligar a los vecinos propietarios o poseedores, al deslinde y al amojonamiento; y según la costumbre del lugar y la clase de propiedad, a construir y a mantener a prorrata las obras que los separen.


OBLIGACION DE CERRAR EL FUNDO


ARTICULO 476. Todo propietario debe cerrar su fundo, del modo que lo estime conveniente o lo dispongan las leyes y reglamentos municipales, salvo los derechos de servidumbre.


CONSTRUCCIONES CERCA DE EDIFICIOS PUBLICOS


ARTICULO 477. Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes, fortalezas y edificios públicos, sino sujetándose a las condiciones exigidas en los reglamentos respectivos.


SERVIDUMBRES ESTABLECIDAS


ARTICULO 478. Las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal respecto de construcciones o plantaciones, para mantener expedita la navegación de los ríos o la construcción o separación de las vías públicas o para las demás obras comunales de esta clase, se determinan y resuelven por leyes y reglamentos especiales, y, a falta de éstos, por las reglas establecidas en este Código.


CONSTRUCCIONES NO PERMITIDAS


ARTICULO 479. * Nadie puede construir a menos de dos metros de distancia de una pared ajena o medianera, aljibes, pozos, cloacas, letrinas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos ni depósitos de agua ni de materias corrosivas, sin construir las obras de resguardo necesarias, y con sujeción a cuantas condiciones se prevengan en los reglamentos de policía y de sanidad.

Dentro de poblado se prohibe depositar materias inflamables o explosivas, salvo que lo establezcan reglamentos especiales; e instalar máquinas y fábricas para trabajos industriales que sean peligrosos, nocivos o molestos.


* Texto Original

* Reformado por el Artículo 16 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.

PROHIBICION DE ACTOS QUE DAÑEN PARED MEDIANERA


ARTICULO 480. No se puede poner contra una pared medianera que divida dos predios de distinto dueño, ninguna acumulación de basura, tierra, estiércol u otras materias que puedan dañar la salubridad de las personas y la solidez y seguridad de los edificios.


Tanto en estos casos como en los enunciados en el artículo anterior, a falta de reglamentos generales o locales, se ocurrirá a un juicio pericial.


SIEMBRA DE ARBOLES CERCA DE HEREDAD AJENA


ARTICULO 481. No se debe plantar árboles cerca de una heredad ajena, sino a distancia no menor de tres metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, y de un metro si la plantación es de arbustos o árboles pequeños.


DERECHO DE EXIGIR QUE SE ARRANQUEN LOS ARBOLES


ARTICULO 482. Todo propietario puede pedir que se arranquen los árboles que existan a mayor distancia de la señalada en el artículo que precede, si por la extensión de sus raíces amenazaren la seguridad de sus construcciones.


RAMAS QUE CAEN SOBRE PROPIEDAD VECINA


ARTICULO 483. Si las ramas de los árboles se extienden sobre alguna heredad, jardines o patios vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho de reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre sus propiedades.


Los frutos de las ramas que se extienden sobre el predio del vecino pertenecen a éste.


OBRA PELIGROSA


ARTICULO 484. Si un edificio o pared amenazare peligro, podrá el propietario ser obligado a su demolición o a ejecutar las obras necesarias para evitarlo. Si no cumpliere el propietario, la autoridad podrá hacerlo demoler a costa de éste.


Lo mismo se observará cuando algún árbol amenazare caerse.


CAPITULO III

DE LA COPROPIEDAD


PARRAFO I

DISPOSICIONES GENERALES



CUANDO HAY COPROPIEDAD


ARTICULO 485. Hay copropiedad cuando un bien o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.


A falta de contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por las disposiciones del presente capítulo.


CUOTAS DE LOS PARTICIPES


ARTICULO 486. Las cuotas de los copartícipes se presumen iguales. El concurso de los comuneros, tanto en los beneficios como en las cargas de la comunidad, será proporcional a sus respectivas cuotas.


USO DE LA COSA COMÚN


ARTICULO 487. Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad ni impida a los copropietarios usarla según su derecho.


OBLIGACIONES DE LOS COMUNEROS


ARTICULO 488. Cada partícipe debe contribuir a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo la facultad de liberarse de esta obligación con la renuncia de la parte que le corresponde en el dominio.


INNOVACIONES


ARTICULO 489. Ninguno de los condueños podrá sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones que modifiquen la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos, a no ser que fueren aprobadas por la mayoría de los copropietarios que represente por lo menos las dos terceras partes del valor total de la misma.


ADMINISTRACION


ARTICULO 490. Para la administración del bien común, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los participes, que represente por lo menos las dos terceras partes del valor total de la cosa.


DERECHO DE CADA CONDUEÑO


ARTICULO 491. Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o gravarla y aun ceder únicamente su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o gravamen con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho de tanteo, que podrán ejercitar dentro de los quince días siguientes de haber sido notificados del contrato que se pretende celebrar.


DERECHO DE PEDIR LA DIVISION


ARTICULO 492. Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común, salvo los casos en que la indivisión esté establecida por la ley.


Acordada la división, cada comunero tendrá derecho preferente a adquirir las partes de los otros si ellos quisieran venderla.


PACTO DE INDIVISION


ARTICULO 493. Será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado que no exceda de tres años, plazo que podrá prorrogarse por nueva convención.


La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común aun antes del tiempo convenido.


IMPROCEDENCIA DE LA DIVISION


ARTICULO 494. Los copropietarios no podrán exigir la división de la cosa común, cuando de hacerla resulte inservible para el uso a que se destina. En este caso, si los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se procederá a su venta y se repartirá su precio.


DEUDAS CONTRAIDAS POR UN PARTICIPE Y POR LOS COMUNEROS


ARTICULO 495. A las deudas contraídas en pro de la comunidad y durante ella, no está obligado sino el condominio que las contrajo, quien tendrá acción contra los otros para reembolso de lo que hubiere pagado.


Si la deuda hubiere sido contraída por los comuneros colectivamente, sin expresión de cuotas y sin haberse estipulado solidaridad, están obligados al acreedor por partes iguales, salvo el derecho de cada uno contra los otros para que se le abone lo que haya pagado de más respecto a la cuota que le corresponde.


DERECHO DE PEDIR EL ACOTAMIENTO DE TIERRAS


ARTICULO 496. Cada uno de los comuneros en una tierra podrá pedir que se acote una parte proporcional a su cuota, para explotarla con labores agrícolas.

Si los demás comuneros se negaren a concedérsela podrá acudir al juez local para que resuelva.


Otorgada la parcela, los gastos y los frutos de ella pertenecerán exclusivamente al comunero que la haya obtenido.


SANCIONES POR DISTRACCION DE FONDOS


ARTICULO 497. Cada comunero debe a la comunidad lo que saca Indebidamente de ella, incluidos los intereses legales del dinero común que haya empleado en sus propias atenciones, y responderá también de cualesquiera daños que haya causado en el bien común.


DERECHO DE TANTEO


ARTICULO 498. Si se hubiere de poner en explotación todo o parte de la cosa común, cualquiera de los comuneros tendrá derecho preferente a obtenerla en igualdad de condiciones del que ofrezca la mejor propuesta.


Si pidieren el arriendo dos o más comuneros y no lograren ponerse de acuerdo, se hará la adjudicación a todos ellos en proporción a sus respectivos cuotas en el condominio.


DERECHOS DE LOS ACREEDORES


ARTICULO 499. Los acreedores de uno o más condueños, tienen derecho para hacer embargar y vender la porción correspondiente a sus deudores, pero sin dividir por ello la cosa común.


APLICABILIDAD DE LAS REGLAS DE LA PARTICION DE LA HERENCIA


ARTICULO 500. Serán aplicables a la división entre los participes en la comunidad, las reglas concernientes a la partición de la herencia.


Los comuneros quedan recíprocamente obligados al saneamiento en proporción a la parte de cada uno.


ACREEDORES O CESIONARIOS EN LA PARTICION


ARTICULO 501. Los acreedores, o cesionarios de los participes podrán concurrir a la división de la cosa común y oponerse a que se verifique sin su concurso. Pero no podrán impugnar la división consumada, excepto en el caso de fraude o en el de haberse verificado sin su concurso.


NO HAY PERJUICIO DE TERCERO


ARTICULO 502. La división de la cosa común no perjudicará a tercero que hubiere inscrito su derecho antes de la partición.


CESA LA COPROPIEDAD


ARTICULO 503. La copropiedad cesa por la división de la cosa común; por su pérdida, destrucción o enajenación; y por la consolidación o reunión de todas las cuotas en un solo copropietario.


COMUNIDAD DE TIERRAS


ARTICULO 504. Las formas de comunidad de tierras entre campesinos serán reguladas por las leyes agrarias.



PARRAFO II

COPROPIEDAD EN LA MEDIANERIA DE INMUEBLES



MEDIANERIA


ARTICULO 505. Hay copropiedad en una pared, foso o cerca que sirve de límite y separación a dos propiedades contiguas; y mientras no haya prueba o signo exterior que demuestre lo contrario, se presume:

1. En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación;

2. En las paredes divisorias de los jardines o corrales situados en poblado o en el campo; y

3. En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos.


SIGNO CONTRARIO A LA MEDIANERIA


ARTICULO 506. Hay signo contrario a la medianería:


1. Cuando hay ventanas o huecos abiertos en las paredes divisorias de los edificios;

2. Cuando conocidamente toda la pared, vallado o seto están construidos sobre el terreno de una de las fincas y no por mitad entre uno y otro de las dos contiguas;

3. Cuando la pared, soporta las cargas de carreras, pisos y armaduras de una de las posesiones y no de la contigua;

4. Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otras heredades, están construidas de modo que la albardilla cae hacia una sola de las propiedades;

5. Cuando la pared divisoria, construida de mampostería presenta piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salen de la superficie sólo por un lado de la pared y no por el otro;

6. Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forma parte y un jardín, campo, corral o sitio sin edificio;

7. Cuando una heredad se halle cerrada o defendida por vallado, cerca, o setos vivos y las contiguas no lo estén;

8. Cuando la cerca que cierra completamente una heredad es de distinta especie de la que tiene la vecina en sus lados contiguos a la primera; y

9. Cuando en las cercas de alambre de cualquier clase, el alambre esté clavado en los postes o setos vivos que lo sostienen, solamente del lado de una heredad y no del lado de la heredad contigua.


PRESUNCION EN CONTRA DE LA MEDIANERIA


ARTICULO 507. En general se presume que en los casos señalados en el artículo anterior, la propiedad de las paredes, cercas, vallados o setos, pertenece exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tiene a su favor aquellos signos exteriores.


ARBOLES MEDIANEROS


ARTICULO 508. Los árboles que crecen en el seto medianero se reputan comunes, y cada uno de los propietarios tienen derecho a pedir que sean cortados, probando que de algún modo le dañan; pero si sirven de lindero o forma parte de una cerca, no deben cortarse ni substituirse sino de común acuerdo.


PRESUNCION EN CUANTO A ZANJAS


ARTICULO 509. Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades se presumen también medianeras, si no hay título o signo que demuestre lo contrario.


PRESUNCION EN CUANTO A LA TIERRA SACADA DE LA ZANJA


ARTICULO 510. Hay signo contrario a la medianería cuando la tierra o broza sacada de la zanja o acequia para abrirla o limpiarla se halla sólo de un lado; en este caso se presume que la propiedad de la zanja o acequia es exclusivamente del dueño de la heredad que tiene a su favor este signo exterior.


CESA LA PRESUNCION ANTERIOR


ARTICULO 511. La presunción que establece el anterior articulo, cesa cuando la inclinación del terreno obliga a echar la tierra de un solo lado.


OBLIGACIONES DE LOS CONDUEÑOS


ARTICULO 512. Los dueños de los predios están obligados a cuidar de que no se deterioren la pared, cerca, zanja o seto medianeros; y si por hecho propio o de alguno de sus dependientes o animales se deterioren, deben reponerlos, pagando los daños y perjuicios que se hubieren causado.


REPARACION Y MANTENIMIENTO DE CONSTRUCCIONES MEDIANERAS


ARTICULO 513. L