TÍTULO SEXTO
Sindicatos
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales
Artículo 206.
Sindicato es toda asociación permanente de trabajadores o de
patronos o de personas de profesión u oficio independiente
(trabajadores independientes), constituida exclusivamente para el
estudio, mejoramiento y protección de su respectivos intereses
económicos y sociales comunes.
Son sindicatos campesinos
los constituidos por trabajadores campesinos o patronos de empresas
agrícolas o ganaderas o personas de profesión u oficio
independiente, cuyas actividades y labores se desarrollan en el campo
agrícola o ganadero.
Son sindicatos urbanos
los no comprendidos en la definición del párrafo
anterior.
Las disposiciones del
presente capítulo son aplicables a toda clase de sindicatos,
sean urbanos o campesinos.
Artículo 207.
Los sindicatos se deben regir siempre por los principios democráticos
del respeto a la voluntad de las mayorías, del voto secreto y
de un voto por persona.
Sin embargo, cuando el
voto secreto no sea practicable por razón de analfabetismo u
otra circunstancia muy calificada, pueden tomarse las decisiones por
votación nominal y, en los casos excepcionales en que se trate
de asuntos de mera tramitación, es lícito adoptar
cualesquiera otros sistemas de votación rápidos y
eficientes que sean compatibles con los principios democráticos.
En el caso de que algún
miembro del sindicato ocupara algún cargo político
remunerado, procederá la suspensión total de la
relación de trabajo mientras dure dicha circunstancia.
Artículo 208.
Se prohíbe a los sindicatos conceder privilegios especiales a
sus fundadores, personeros ejecutivos o consultores, sea por razón
de edad, sexo, antigüedad u otra circunstancia, salvo las
ventajas que sean inherentes al correcto desempeño de cargos
sindicales.
Artículo 209.
Los trabajadores no podrán ser despedidos por participar en la
formación de un sindicato. Gozan de inamovilidad a partir del
momento en que den aviso por cualquier medio escrito a la Inspección
General de Trabajo, directamente o por medio de la delegación
de ésta en su jurisdicción, que están formando
un sindicato y gozarán de esta protección hasta sesenta
días después de la inscripción del mismo.
Si se incumpliere con lo
establecido en este artículo, el o los trabajadores afectados
deberán ser reinstalados en veinticuatro horas, y el patrono
responsable será sancionado con una multa equivalente de diez
a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes para las
actividades no agrícolas, debiendo, además pagar los
salarios y prestaciones económicas que estos hayan dejado de
percibir. Si el patrono persiste en esta conducta por más de
siete días, se incrementará en un cincuenta por ciento
la multa incurrida.
Si algún
trabajador incurriera en alguna causal de despido de las previstas en
el artículo 77 de este Código el patrono iniciará
incidente de cancelación de contrato de trabajo para el sólo
efecto de que se autorice el despido.
Artículo 210.
Los sindicatos pueden utilizar las ventajas de su personería
en todo lo que contribuya a llenar los fines del artículo 206,
pero les queda prohibido hacerlo con ánimo de lucro.
Los sindicatos legalmente
constituidos pueden adquirir toda clase de bienes, muebles e
inmuebles que sirvan para cumplir sus fines de mejorar la condición
económica y social de sus afiliados.
Los cuotas ordinarias y
extraordinarias que el trabajador afiliado debe pagar a la
organización de acuerdo al inciso i) del artículo 61 de
este Código, serán considerados gastos deducibles del
Impuesto Sobre la Renta. Asimismo, los trabajadores o las personas
individuales o jurídicas podrán deducir del Impuestos
Sobre la Renta todas las donaciones, en efectivo o especie, que haga
a los sindicatos, federaciones o confederaciones de trabajadores
legalmente constituidas en el país.
Artículo 211.
El Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Trabajo y
Previsión Social y bajo la responsabilidad del titular de
éste, debe trazar y llevar a la práctica una política
nacional de defensa y desarrollo del sindicalismo, de conformidad con
estas bases:
a) Garantizará
el ejercicio del derecho de libertad sindical.
b) Tomará las medidas apropiadas para
proteger el libre ejercicio del derecho de sindicalización, de
conformidad con la Constitución Política de la
República, los tratados y convenios internacionales de trabajo
ratificados por Guatemala, el presente Código, sus reglamentos
y demás leyes de trabajo y previsión social.
c) Mantendrá
un servicio de asesoramiento jurídico gratuito para los
trabajadores que deseen organizarse sindicalmente y divulgar las
leyes de trabajo y previsión social en forma periódica.
d) Promoverá
la consulta y cooperación con las organizaciones
representativas de empleadores y trabajadores que gocen del derecho a
la libertad sindical.
Artículo 212.
Todo trabajador que tenga catorce años o más puede
ingresar a un sindicato, pero los menores de edad no pueden ser
miembros de su Comité Ejecutivo y Consejo Consultivo.
Ninguna persona puede
pertenecer a dos o más sindicatos simultáneamente.
No es lícito que
pertenezcan a un sindicato de trabajadores los representantes del
patrono y los demás trabajadores análogos que por su
alta posición jerárquica dentro de la empresa están
obligados a defender de modo preferente los intereses del patrono. La
determinación de todos estos casos de excepción se debe
hacer en los respectivos estatutos, atendiendo únicamente a la
naturaleza de los puestos que se excluyen y no a las personas. Dichas
excepciones no deben aprobarse sin el <<visto bueno>>de
la Inspección General de Trabajo.
Artículo 213.
Son penas imponibles a los sindicatos:
a) Multa, cuando de conformidad
con este Código se hagan acreedores a ella; y
b) Disolución, en los
casos expresamente señalados en este capítulo.
No obstante lo anterior,
los miembros del Comité Ejecutivo son responsables
personalmente de todas las violaciones legales o abusos que comentan
en el desempeño de sus cargos. Se exceptúan de
responsabilidad en las decisiones tomadas por la Asamblea General o
el Comité ejecutivo aquellos de sus miembros que hubieren
razonado su voto en contra de la decisión tomada.
Artículo 214. Son
actividades de los sindicatos:
a) Celebrar
contratos colectivos de trabajo, pactos colectivos de condiciones de
trabajo y otros convenios de aplicación general para los
trabajadores de la empresa. Las celebraciones de dichas actividades
corresponden con exclusividad a los sindicatos; salvo lo expresado en
el artículo 374,375 y 376 de este Código.
b) Participar en
la integración de los organismos estatales que les permita la
ley.
c) Velar en todo
momento por el bienestar económico-social del trabajador y su
dignidad personal.
d) Crear,
administrar o subvencionar instituciones, establecimientos, obras
sociales y actividades comerciales que sin ánimo de lucro
contribuyan a mejorar el nivel de vida de los trabajadores y sean de
utilidad común para sus miembros, tales como cooperativas,
entidades deportivas, educacionales, culturales, de asistencia y
previsión social. Tiendas de artículos de consumo y
aprovisionamiento de insumos e instrumentos de trabajo. Las que para
su funcionamiento serán debidamente reglamentadas y actuarán
con la personalidad jurídica de la entidad sindical; y
e) En general, todas
aquellas actividades que no están reñidas con sus fines
esenciales ni con las leyes.
Artículo 215. Los sindicatos se
clasifican, por su naturaleza en urbanos y campesinos y en:
a) Gremiales,
cuando están formados por trabajadores de una misma profesión
u oficio o si se trata de patronos, de una misma actividad económica.
De empresa, cuando están
formados por trabajadores de varias profesiones u oficios que prestan
sus servicios:
En una misma empresa.
En dos o más empresas iguales.
De industria, cuando
están formados por trabajadores de varias profesiones u
oficios que prestan sus servicios en empresas de una misma industria
y representan la mitad mas uno de los trabajadores y/o empresarios de
esa actividad.
Artículo 216.
Para formar un sindicato de trabajadores se requiere el
consentimiento por escrito de veinte o más trabajadores y para
formar uno de patronos se necesita un mínimo de cinco
patronos.
Artículo 217.
Los sindicatos quedan facultados para iniciar sus actividades a
partir del momento de su inscripción en el Registro Público
de sindicatos. No obstante, antes de la respectiva inscripción,
los sindicatos pueden:
a) Celebrar
sesiones para elegir al comité ejecutivo y consejo consultivo
provisionales; celebrar sesiones de estos órganos y de la
asamblea general, o celebrar sesiones para discutir y aprobar sus
estatutos.
b) Realizar
gestiones encaminadas a obtener el registro de la personalidad
jurídica y de los estatutos del sindicato.
Artículo 218.
Con el fin de obtener el reconocimiento de la personalidad jurídica,
aprobación de estatutos e inscripción de las
organizaciones sindicales, debe observarse el siguiente
procedimiento:
a) Debe
presentarse solicitud por escrito directamente a la Dirección
General de Trabajo o por medio de las autoridades de trabajo locales
dentro de los veinte (20) días hábiles contados a
partir de la fecha en que se acordó la constitución de
la organización.
b) Con la
solicitud se deben acompañar original y una copia del acta
constitutiva y de los estatutos. Estos documentos deben estar
firmados en cada uno de sus folios por el secretario general de la
organización y al final deben ir firmados por todos los
miembros del Comité Ejecutivo Provisional. También debe
incluirse prueba de que los miembros del Comité Ejecutivo
Provisional llenan los requisitos previstos en el artículo
220, para desempeñar los cargos.
c) Si la
documentación se encuentra completa se abrirá
inscripción de la organización de que se trate y de la
integración del Comité Ejecutivo y Consejo Consultivo,
y se expedirán las certificaciones correspondientes.
La Dirección
General de Trabajo debe examinar si los mencionados documentos se
ajustan a las disposiciones legales. En caso afirmativo, previo el
visto bueno del Despacho Superior, procederá a realizar la
inscripción del sindicato en el libro de personas jurídicas
del registro público de sindicatos, con declaración
expresa de que en la redacción de los estatutos se observó
la legalidad respectiva. El trámite a que se refiere este
artículo no puede exceder de diez días hábiles
contados a partir de la recepción del expediente, bajo pena de
destitución del responsable de la demora. Dentro de los quince
días siguientes a la respectiva inscripción deberá
publicarse en el diario oficial en forma gratuita un resumen de la
resolución que aprobó los estatutos y reconoce la
personalidad jurídica del sindicato.
Únicamente la
comprobación de errores o defectos insubsanables pueden
determinar resolución desfavorable del titular de la Dirección
General de Trabajo, cuyo texto debe comunicarse sin pérdida de
tiempo a los interesados para que se opongan interponiendo recurso de
revocatoria o procedan a formular nueva solicitud.
Si se trata de errores o
defectos subsanables se deberán comunicar a los interesados
para que procedan a enmendarlos o, en su caso, a interponer recurso
de revocatoria.
e) El Ministerio
de Trabajo y Previsión Social debe emitir, dentro del plazo
improrrogable de veinte (20) días contados a partir de la
recepción del expediente, la resolución que corresponda
y ordene la inscripción definitiva del sindicato en el
registro respectivo, así como la publicación gratuita
en el Diario Oficial de los estatutos del sindicato, lo que debe
hacerse de oficio dentro de los quince (15) días siguientes a
la fecha de la resolución que ordena su inscripción. El
Ministerio no puede negarse a resolver favorablemente la expresada
solicitud si ésta se ha formulado de conformidad con las
disposiciones legales.
f) Las reformas de
los estatutos deben someterse a los mismos trámites
anteriores, pero en este caso deben acompañarse original y una
copia del acta de sesión de la Asamblea General que así
lo decidió.
Artículo 219.
La Dirección General de Trabajo debe llevar un registro
público de sindicatos en el que han de inscribirse éstos,
a cuyo efecto la respectiva inscripción debe contener, por lo
menos, los siguientes datos:
a) Número,
lugar y fecha de inscripción.
b) Copia de los
datos a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 220.
c) Copia de los
estatutos del sindicato o, en su caso, de sus reformas; y
d) Transcripción
del acuerdo que otorgó la autorización de ley y la
personalidad jurídica y que ordenó dicha inscripción,
o que, en su caso, aprobó las reformas de los estatutos.
Una vez inscrito el
sindicato la Dirección General de Trabajo debe enviar a sus
personeros transcripción del acuerdo correspondiente y
devolver les una copia de cada uno de los documentos presentados, de
conformidad con el párrafo 2o. del artículo 218
debidamente sellada y firmada en sus folios por el jefe respectivo,
todo dentro del tercero día. Los correspondientes originales
deben ser archivados.
En el mismo registro
público de sindicatos debe inscribirse sin demora y conforme
acaezcan los hechos respectivos, todos los datos importantes a que
posteriormente dé lugar el funcionamiento de cada sindicato
como el resultado de su rendición periódica de cuentas,
cambios en la integración de su Comité Ejecutivo o
Consejo Consultivo, padrón anual de sus miembros, federación
o confederación a que pertenezca, amonestaciones que le
formulen las autoridades de trabajo y sanciones que le impongan.
Los casos de fusión
y disolución dan lugar a la cancelación de la
correspondiente inscripción.
Artículo 220.
El acta constitutiva de un sindicato debe contener:
a) Nombres y
apellidos, profesión u oficio o actividad económica y
número de las cédulas de vecindad de sus socios
fundadores, así como expresión clara y precisa de que
desean formar el sindicato.
b) Nacionalidad y
vecindad de los miembros del Comité Ejecutivo y del Consejo
Consultivo.
c) Autorización
a los miembros del Comité Ejecutivo para aceptar, a juicio de
ellos y en nombre del sindicato, cualesquiera reformas que indique la
Dirección General de Trabajo o, en su caso, el Ministerio de
Trabajo y Previsión Social y, en general, para realizar los
trámites a que se refiere el artículo 218; y
d) Declaración
clara y precisa de los miembros del comité ejecutivo
Provisional indicando que son guatemaltecos de origen y trabajadores
de la empresa o empresas, cuando se trate de sindicato de las mismas,
de la profesión, oficio o actividad económica que
corresponda, en caso de sindicatos gremiales o independientes. Así
mismo pueden proporcionar cualesquiera otras informaciones que los
interesados consideren conveniente.
Artículo 221.
Los estatutos de un sindicato deben contener:
a) Denominación
y naturaleza que los distingan con claridad de otros.
b) El objeto.
c) El domicilio o
vecindad y su dirección exacta.
d) Los derechos y
obligaciones de sus miembros. Los primeros no los pierde el
trabajador por el solo hecho de su cesantía obligada por un
lapso no mayor de un año.
e) La época
y el procedimiento para nombrar el Comité Ejecutivo y el
Consejo Consultivo.
f) Las condiciones
de admisión de nuevos miembros.
g) La enumeración
de las correcciones disciplinarias y las causas y procedimientos para
imponer estas últimas así como para acordar la
expulsión de algunos de sus miembros.
h) El monto de las
cuotas ordinarias y el límite máximo, en cuanto al
número de veces que se pueden exigir cada año y en
cuanto a la suma que se puede pedir, de las cuotas extraordinarias;
la forma de pago de unas y otras; las reglas a que deben sujetarse
las erogaciones y la determinación exacta de los porcentajes a
que se van a destinar los ingresos respectivos de conformidad con las
funciones propias de cada sindicato.
Los gastos de
administración deben fijarse en un porcentaje razonable y debe
denegarse la inscripción, autorización y concesión
de la personalidad jurídica de un sindicato que no determine
dicho porcentaje o que lo haga en forma excesivamente amplia.
i) La época
y procedimientos para la celebración de las asambleas
generales, sean ordinarias o extraordinarias, así como los
requisitos de publicidad escrita a que debe someterse cada
convocatoria.
Las asambleas generales
ordinarias o extraordinarias pueden celebrarse válidamente con
la asistencia de la mitad más uno del total de miembros
inscritos, pero si por cualquier motivo no hay quórum, los
asistentes pueden acordar la convocatoria para nueva reunión
dentro de los diez días siguientes, la que ha de verificarse
legalmente con el número de miembros que a ella concurran. No
es lícita la representación de unos miembros por otros
en las asambleas generales, salvo aquellas representaciones
desempeñadas por delegados de sindicatos que por su naturaleza
tengan secciones departamentales o sub-secciones municipales.
j) La época
y forma de presentación y justificación de cuentas,
cuya revisión estará a cargo de una comisión
específica compuesta por tres miembros electos en Asamblea
General o por quien ésta determine.
k) Los
procedimientos para efectuar la liquidación del sindicato, en
caso de disolución voluntaria o no; y
l) Todas las otras
normas que se consideren convenientes para la buena organización,
dirección y administración del sindicato.
Artículo 222.
Son atribuciones exclusivas de la Asamblea General:
a) Elegir a los
miembros del Comité Ejecutivo y del Consejo Consultivo por
periodos no mayores de dos años.
b) Remover total o
parcialmente a los miembros del Comité Ejecutivo y del Consejo
Consultivo, cuando así lo ameriten las circunstancias y de
acuerdo con los estatutos.
c) Aprobar la
confección inicial y las reformas posteriores de los
estatutos.
d) Aprobar en
definitiva los contratos colectivos de trabajo y los pactos
colectivos de condiciones de trabajo y otros convenios de aplicación
general para los miembros del sindicato. El Comité Ejecutivo
puede celebrar ad referéndum esos contratos, pactos o
convenios y puede también aprobarlos en definitiva, siempre
que la Asamblea General lo haya autorizado en forma expresa y
limitativa para cada caso;
e) Fijar las
cuotas extraordinarias.
f) Decidir el ir o
no ir a la huelga, una vez declarada legal o justa, en su caso, por
el tribunal competente.
g) Acordar la
fusión con otro u otros sindicatos y resolver en definitiva si
el sindicato debe adherirse a una federación o separarse de
ella.
h) Aprobar e
improbar los proyectos de presupuesto anual que debe presentarle cada
año el Comité Ejecutivo e introducirles las
modificaciones que juzgue conveniente.
i) Aprobar o
improbar la rendición de cuentas que debe presentarle el
Comité Ejecutivo y dictar las medidas necesarias para corregir
los errores o deficiencias que se comprueben.
j) Autorizar toda
clase de inversiones mayores de cien quetzales.
k) Acordar, por
las dos terceras partes de la totalidad de los miembros del
sindicato, la expulsión de aquellos asociados que se hagan
acreedores a esas medidas.
l) Cualesquiera
otras que expresamente le confieran los estatutos o este Código
o sus reglamentos o que sean propias de su carácter de suprema
autoridad directiva del sindicato; y
m) Las
resoluciones relativas a los asuntos contemplados en este artículo
deberán acordarse con el voto favorable de la mitad más
uno de los afiliados que integran el quórum de la Asamblea
respectiva, salvo lo relativo a los incisos b) y c) de este artículo
en los que se requiere el voto favorable de las dos terceras partes
de dicha Asamblea.
Artículo 223.
El funcionamiento e integración del Comité Ejecutivo se
rige por estas reglas:
a) Es el encargado
de ejecutar y cumplir los mandatos de la Asamblea General que consten
en el libro de actas y acuerdo y lo que exijan los estatutos o las
disposiciones legales. Sus funciones son, en consecuencia, puramente
ejecutivas y no le dan derecho a sus miembros para arrogarse
atribuciones que no les hayan sido conferidas.
b) Sus miembros
deben ser guatemaltecos de origen y trabajadores de la empresa o
empresas, cuando se trate del sindicato de las mismas; de la
profesión, oficio o actividad económica que
corresponda, en caso de sindicatos gremiales o independientes. La
alta de alguno de los requisitos implica la inmediata cesación
en el cargo.
c) El número
de sus miembros no puede exceder de nueve ni ser menor de tres.
d) Los miembros del
Comité Ejecutivo gozan de inamovilidad en el trabajo que
desempeñen durante todo el tiempo que duren sus mandatos y
hasta doce meses después de haber cesado en el desempeño
de los mismos. Dichos miembros no podrán ser despedidos
durante el referido período, a menos que incurran en causa
justa de despido, debidamente demostrada por el patrono en juicio
ordinario ante tribunal de trabajo competente.
El beneficio que se
establece en este inciso corresponde igualmente a todos los miembros
del Comité Ejecutivo Provisional de un sindicato en vías
de organización. Para tener derecho al mismo deben de dar
aviso de su elección a la Inspección General de
Trabajo, gozando a partir de tal momento de ese privilegio.
e) El conjunto de
sus miembros tiene la representación legal del sindicato y la
misma se prueba con certificación expedida por la Dirección
General de Trabajo. Sin embargo, el Comité Ejecutivo puede
acordar por mayoría de las dos terceras partes del total de
sus miembros, delegar tal representación en uno o varios de
ellos, para todos o para asuntos determinados, pero en todo caso, con
duración limitada.
Dicha delegación
es revocable en cualquier momento y su renovación se prueba
mediante certificación del acuerdo respectivo, firmado por la
mayoría absoluta de los miembros del Comité Ejecutivo y
por el jefe de la Dirección General de Trabajo, o en su
defecto por un inspector de trabajo.
Ni los comités
ejecutivos, ni sus miembros integrantes como tales pueden delegar la
representación del sindicato, en todo o en parte, ni sus
atribuciones, a terceras personas por medio de mandatos o en
cualquier forma.
f) Las
obligaciones civiles contraídas por el Comité Ejecutivo
en nombre del sindicato obliga a éste, siempre que aquéllos
hayan actuado dentro de sus atribuciones legales.
g) Es responsable
para con el sindicato y para con terceras personas en los mismos
términos en que lo son los mandatarios en el Derecho común.
Esta responsabilidad es solidaria entre todos los miembros del Comité
Ejecutivo, a menos que conste fehacientemente en el libro de actas
que alguno de ellos, en el caso de que se trate, emitió su
voto, en contrario.
h) Puede
representar judicial y extrajudicialmente a cada uno de los miembros
del sindicato en la defensa de sus intereses individuales de carácter
económico y social siempre que dichos miembros lo soliciten
expresamente; e
Está obligado a
rendir a la Asamblea General, por lo menos cada seis meses, cuenta
completa y justificada de la administración de los fondos y
remitir copia del respectivo informe, firmada por todos los miembros,
a la Dirección General de Trabajo, así como de los
documentos o comprobantes que lo acompañen. Igualmente debe
transcribir al mismo departamento la resolución que dicte la
Asamblea General sobre la rendición de cuentas, todo dentro de
los tres días siguientes a la fecha de aquélla.
Artículo 224.
El Consejo Consultivo tiene funciones puramente asesoras y sus
miembros deben reunir los requisitos que indica el inciso b) del
artículo anterior.
Artículo 225.
Son obligaciones de los sindicatos:
a) Llevar los
siguientes libros, debidamente sellados y autorizados por la
Dirección General de Trabajo: de actas y acuerdos de la
Asamblea General, de actas y acuerdos del Comités Ejecutivo,
de registros de socios y de contabilidad de ingresos y egresos.
b) Extender recibo
de toda cuota o cualquier otro ingreso. Los talonarios respectivos
deben estar sellados y autorizados por la Dirección General de
Trabajo.
c) Proporcionar
los informes que soliciten las autoridades de trabajo, siempre que se
refieran exclusivamente a su actuación como sindicatos y no a
la de sus miembros en lo personal.
d) Comunicar a la
Dirección General de Trabajo, dentro de los diez días
siguientes a la respectiva elección, los cambios ocurridos en
su Comité Ejecutivo o Consejo Consultivo.
e) Enviar
anualmente al mismo departamento un padrón de todos sus
miembros, que debe incluir sus nombres y apellidos, número de
sus cédulas de vecindad y sus correspondientes profesiones u
oficios o, si se trata de sindicatos patronales, de la naturaleza de
las actividades económicas que como tales desempeñan.
f) Solicitar al
expresado departamento, dentro de los quince días siguientes a
la celebración de la Asamblea General que acordó
reformar los estatutos, que se aprueben las enmiendas a los mismos
que sean procedentes; y
g) Publicar cada
año en el Diario Oficial un estado contable y financiero de su
situación, que comprenda con la debida especificación
el activo y pasivo del sindicato.
Artículo 226. A
instancia del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, los
Tribunales de Trabajo y Previsión Social deben declarar
disueltos a los sindicatos a quienes se les pruebe en juicio:
a) Que se ponen al
servicio de intereses extranjeros contrarios a los de Guatemala, que
inician o fomentan luchas religiosas o raciales, que mantienen
actividades antagónicas al régimen democrático
que establece la Constitución, que obedecen consignas de
carácter internacional contrarias a dicho régimen o que
en alguna otra forma violan la disposición del artículo
206 que les ordena concretar sus actividades al fomento y protección
de sus intereses económicos y sociales comunes a sus miembros.
b) Que ejercen el
comercio o la industria con ánimo de lucro o que utilizan
directamente o por medio de otra persona los beneficios de su
personalidad jurídica y las franquicias fiscales que el
presente Código les concede, para establecer o mantener
expendios de bebidas alcohólicas, salas de juegos prohibidos u
otras actividades reñidas con los fines sindicales; y
c) Que usan de
violencia manifiesta sobre otras personas para obligarlas a ingresar
a ellos o para impedirles su legítimo trabajo; o que fomentan
actos delictuosos contra las personas o propiedades; o que
maliciosamente suministran datos falsos a las autoridades de trabajo.
En los casos que prevé
este último inciso queda a salvo la acción que
cualquier perjudicado entable para que se apliquen a los que resulten
culpables las sanciones penales correspondientes.
Artículo 227.
El Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Trabajo y
Previsión Social, debe solicitar ante los Tribunales de
Trabajo la disolución de los sindicatos, en los siguientes
casos:
a) Cuando tengan
un número de asociados inferior al mínimo legal.
b) Cuando no
cumplan alguna de las obligaciones que determina el artículo
225; y
c) Cuando no se
ajusten a lo dispuesto por los incisos c) o i) del artículo
223.
En todos estos casos es
necesario que la Inspección General de Trabajo les formule
previamente un apercibimiento escrito y que les conceda para subsanar
la omisión que concretamente se les señale, un término
improrrogable de quince días.
Artículo 228.
Los sindicatos pueden acordar su disolución cuando así
lo resuelvan las dos terceras partes del total de sus miembros.
En este caso, la
disolución debe ser comunicada por el Comité Ejecutivo
a la Dirección General de Trabajo, junto con una copia del
acta en que se acordó la disolución, debidamente
firmada por todos sus miembros. En cuanto ese departamento reciba
dichos documentos, debe ordenar la publicación de un resumen
del acta por tres veces consecutivas en el Diario Oficial y si
después de quince días contados a partir de la
aparición del último aviso no surge oposición o
reclamación, debe proceder sin más trámite a
hacer la cancelación respectiva.
Artículo 229.
En todo caso de disolución corresponde a la Dirección
General de Trabajo nombrar una Junta Liquidadora, integrada por un
inspector de trabajo y dos personas honorables, escogidas entre
trabajadores o patronos, según el caso.
Dicha Junta Liquidadora
ha de actuar como mandatario del sindicato disuelto y debe seguir
para llenar su cometido, el procedimiento que indiquen los estatutos,
los cuales pueden autorizar a la Dirección General de Trabajo
a que indique en estos casos, al que crea conveniente u ordenar que
se aplique el que establezcan las leyes comunes, en lo que sea
posible.
Artículo 230.
Son nulos ipso jure los actos o contratos celebrados o ejecutados por
el sindicato después de disuelto, salvo los que se refieran
exclusivamente a su liquidación.
Es entendido que aun
después de disuelto un sindicato, se reputa existente en lo
que afecte únicamente a su liquidación.
Artículo 231.
El activo y el pasivo de los sindicatos disueltos se debe aplicar en
la forma que determinen los estatutos y, a falta de disposición
expresa, debe pasar a la Federación a que pertenezca.
Si el sindicato no está
federado, la Asamblea General puede disponer entregar su capital
liquido a otra organización sindical que ésta estime
conveniente, o el mismo pasará al Estado para ser aplicado
para fines de alfabetización.
Artículo 232.
Dos o más sindicatos de la misma naturaleza pueden fusionarse
para formar uno solo, en cuyo caso se debe proceder de conformidad
con los artículos 216, párrafo segundo, 217 y 218.
Si la fusión se
declara procedente, el acuerdo respectivo debe ordenar la cancelación
de las inscripciones de los sindicatos fusionados y de sus
correspondientes personalidades jurídicas. Mientras eso no
ocurra, los sindicatos de que se trate conservan dichas
personalidades y pueden dejar sin efecto el convenio de fusión.
Artículo 233.
Cuatro o más sindicatos de trabajadores o de patronos
pueden formar una federación y cuatro o más
federaciones de aquéllos o de éstos, pueden formar una
Confederación.
Las federaciones y las
confederaciones pueden ser de carácter nacional, regional o
por ramas de la producción y se rigen por las disposiciones de
este título en todo lo que les sean aplicables.
El acta constitutiva de
las federaciones y confederaciones debe expresar, además de lo
que indican los incisos b), c) y d) del artículo 220, los
nombres y domicilios o vecindarios de todos los sindicatos fundadores
que las integran, así como el número de inscripción
de los mismos y sus estatutos, fuera de lo que ordena el artículo
221 deben determinar la forma en que los sindicatos que los componen
van a estar representados en sus asambleas generales.
Artículo 234.
En cualquier momento, cinco o más trabajadores sindicalizados
pueden exigir que se practique una revisión en la contabilidad
de su respectivo sindicato.