TÍTULO SEGUNDO
Contratos y pactos de
trabajo
CAPÍTULO
PRIMERO
Disposiciones generales y
contrato individual de trabajo
Artículo
18.Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su
denominación, es el vínculo económico-jurídico
mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a
otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra,
personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección
inmediata o delegada de esta última, a cambio de una
retribución de cualquier clase o forma.
En el caso de los
gerentes, directores, administradores, superintendentes, jefes
generales de empresa, técnicos y demás trabajadores de
categoría análoga a las enumeradas, dicha delegación
puede, incluso, recaer en el propio trabajador.
La exclusividad para la
prestación de los servicios o ejecución de una obra, no
es característica esencial de los contratos de trabajo, salvo
el caso de incompatibilidad entre dos o más relaciones
laborales, y sólo puede exigirse cuando así se haya
convenido expresamente en el acto de la celebración del
contrato.
La circunstancia de que el contrato de
trabajo se ajustare en un mismo documento con otro contrato de índole
diferente o en concurrencia con otro u otros, no le hace perder su
naturaleza y por lo tanto a la respectiva relación le son
aplicables las disposiciones de este Código.
Artículo 19.
Para que el contrato individual de trabajo exista y se
perfeccione, basta con que se inicie la relación de trabajo,
que es el hecho mismo de la prestación de los servicios o de
la ejecución de la obra en las condiciones que determina el
artículo precedente.
Siempre que se celebre un
contrato individual de trabajo y alguna de las partes incumpla sus
términos antes que se inicie la relación de trabajo, el
caso se debe resolver de acuerdo con los principios civiles que
obligan al que ha incumplido a pagar los daños y perjuicios
que haya causado a la otra parte, pero el juicio respectivo es de
competencia de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social,
los que deben aplicar sus propios procedimientos.
Toda prestación de
servicios o ejecución de obra que se realice conforme a las
características que especifica el artículo precedente,
debe regirse necesariamente en sus diversas fases y consecuencias por
las leyes y principios jurídicos relativos al trabajo.
Es entendido que el
patrono puede consentir que las leyes y principios de trabajo se
apliquen desde la celebración del contrato individual de
trabajo, aunque no se haya iniciado la relación de trabajo.
Artículo 20.
El contrato individual de trabajo obliga, no sólo a lo que
se establece en él, sino:
a) A
la observancia de las obligaciones y derechos que este Código
o los convenios internacionales ratificados por Guatemala, determinen
para las partes de la relación laboral, siempre,
respecto a estos
últimos, cuando consignen beneficios superiores para los
trabajadores que los que este Código crea; y
b) A las
consecuencias que del propio contrato se deriven según la
buena fe, la equidad, el uso y costumbres locales o la ley.
Las condiciones de
trabajo que rijan un contrato o relación laboral, no pueden
alterarse fundamental o permanentemente, salvo que haya acuerdo
expreso entre las partes o que así lo autorice el Ministerio
de Trabajo y Previsión Social, cuando lo justifique plenamente
la situación económica de la empresa. Dicha prohibición
debe entenderse únicamente en cuanto a las relaciones de
trabajo que, en todo o en parte, tengan condiciones superiores al
mínimum de protección que este Código otorga a
los trabajadores.
Son condiciones o
elementos de la prestación de los servicios o ejecución
de una obra: la materia u objeto; la forma o modo de su desempeño;
el tiempo de su realización; el lugar de ejecución y
las retribuciones a que esté obligado el patrono.
Artículo 21.
Si en el contrato individual de trabajo no se determina
expresamente el servicio que deba prestarse, el trabajador queda
obligado a desempeñar solamente el que sea compatible con sus
fuerzas, aptitudes, estado o condición física, y que
sea del mismo género de los que formen el objeto del negocio,
actividad o industria a que se dedique el patrono.
Artículo 22.
En todo contrato individual de trabajo deben entenderse incluidos
por lo menos, las garantías y derechos que otorguen a los
trabajadores la Constitución, el presente Código, sus
reglamentos y las demás leyes de trabajo o de previsión
social.
Artículo 23.
La sustitución del patrono no afecta los contratos de
trabajo existentes, en perjuicio del trabajador. El patrono
sustituido queda solidariamente obligado con el nuevo patrono por las
obligaciones derivadas de los contratos o de las disposiciones
legales, nacidas antes de la fecha de la sustitución y hasta
por el término de seis meses. Concluido este plazo, la
responsabilidad subsiste únicamente para el nuevo patrono. Por
las acciones originadas de hechos u omisiones del nuevo patrono no
responde, en ningún caso, el patrono sustituido.
Artículo 24.
La falta de cumplimiento del contrato individual de trabajo o de la
relación de trabajo sólo obliga a los que en ella
incurran a la responsabilidad económica respectiva, o sea a
las prestaciones que determine este Código, sus reglamentos y
las demás leyes de trabajo o de previsión social, sin
que en ningún caso pueda hacerse coacción contra las
personas.
Artículo 25.
El contrato individual de trabajo puede ser:
a) Por tiempo
indefinido, cuando no se especifica fecha para su terminación.
b) A plazo fijo,
cuando se especifica fecha para su terminación o cuando se ha
previsto el acaecimiento de algún hecho o circunstancia, como
la conclusión de una obra, que forzosamente ha de poner
término a la relación de trabajo. En este segundo caso,
se debe tomar en cuenta la actividad del trabajador en sí
mismo como objeto del contrato, y no el resultado de la obra; y
c) Para obra
determinada, cuando se ajusta globalmente o en forma alzada el precio
de los servicios del trabajador desde que se inician las labores
hasta que éstas concluyan, tomando en cuenta el resultado del
trabajo, o sea, la obra realizada.
Aunque el trabajador
reciba anticipos a buena cuenta de los trabajos ejecutados o por
ejecutarse, el contrato individual de trabajo debe entenderse para
obra determinada, siempre que se reúnan las condiciones que
indica el párrafo anterior.
Artículo 26.
Todo contrato individual de trabajo debe tenerse por celebrado
por tiempo indefinido, salvo prueba o estipulación lícita
y expresa en contrario.
Deben tenerse siempre
como contratos a plazo indefinido, aunque se hayan ajustado a plazo
fijo o para obra determinada, los que se celebren en una empresa
cuyas actividades sean de naturaleza permanente o continuada, si al
vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que les dio origen.
En consecuencia, los
contratos a plazo fijo y para obra determinada tienen carácter
de excepción y sólo pueden celebrarse en los casos que
así lo exija la naturaleza accidental o temporal del servicio
que se va a prestar o de la obra que se va a ejecutar.
Artículo 27.
El contrato individual de trabajo puede ser verbal cuando se
refiera:
a) A las labores
agrícolas o ganaderas.
b) Al servicio doméstico.
c) A los trabajos accidentales o
temporales que no excedan de sesenta días; y
d) A la prestación
de un trabajo para obra determinada, siempre que el valor de ésta
no exceda de cien quetzales, y si se hubiere señalado plazo
para la entrega, siempre que éste no sea mayor de sesenta
días.
En todos estos casos el
patrono queda obligado a suministrar al trabajador, en el momento en
que se celebre el contrato, una tarjeta o constancia que únicamente
debe contener la fecha de iniciación de la relación de
trabajo y el salario estipulado y, al vencimiento de cada período
de pago, el número de días o jornadas trabajadas, o el
de tareas u obras realizadas.
Artículo 28. En
los demás casos, el contrato individual de trabajo debe
extenderse por escrito, en tres ejemplares: uno que debe recoger cada
parte en el acto de celebrarse y otro que el patrono queda obligado a
hacer llegar a la Dirección General de Trabajo,
directamente o por medio de la autoridad de trabajo más
cercana, dentro de los quince días posteriores a su
celebración, modificación o novación.
Artículo 29. El
contrato escrito de trabajo debe contener:
a) Los nombres,
apellidos, edad, sexo, estado civil, nacionalidad y vecindad de los
contratantes.
b) La fecha de la
iniciación de la relación de trabajo.
c) La indicación
de los servicios que el trabajador se obliga a prestar, o la
naturaleza de la obra a ejecutar, especificando en lo posible las
características y las condiciones del trabajo.
d) El lugar o los lugares
donde deben prestarse los servicios o ejecutarse la obra.
e) La designación
precisa del lugar donde viva el trabajador cuando se le contrata para
prestar sus servicios o ejecutar una obra en lugar distinto de aquel
donde viva habitualmente.
f) La duración del
contrato o la expresión de ser por tiempo indefinido o para la
ejecución de obra determinada.
g) El tiempo de la
jornada de trabajo y las horas en que debe prestarse.
h) El salario, beneficio,
comisión o participación que debe recibir el
trabajador; si se debe calcular por unidad de tiempo, por unidad de
obra o de alguna otra manera, y la forma, período y lugar de
pago.
En los casos en que se
estipule que el salario se ha de pagar por unidad de obra, se debe
hacer constar la cantidad y calidad de material, las herramientas y
útiles que el patrono convenga en proporcionar y el estado de
conservación de los mismos, así como el tiempo que el
trabajador pueda tenerlos a su disposición. El patrono no
puede exigir del trabajador cantidad alguna por concepto de desgaste
normal o destrucción accidental de las herramientas, como
consecuencia de su uso en el trabajo.
i) Las demás
estipulaciones legales en que convengan las partes.
j) El lugar y la fecha de
celebración del contrato; y
k) Las firmas de los
contratantes o la impresión digital de los que no sepan o no
puedan firmar, y el número de sus cédulas de vecindad.
El Ministerio de Trabajo
y Previsión Social debe imprimir modelos de contratos para
cada una de las categorías de trabajo, a fin de facilitar el
cumplimiento de esta disposición.
Artículo 30. La
prueba plena del contrato escrito sólo puede hacerse con el
documento respectivo. La falta de éste o la omisión de
alguno de sus requisitos se debe imputar siempre al patrono y si a
requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe, deben
presumirse, salvo prueba en contrario, ciertas las estipulaciones de
trabajo afirmadas por el trabajador.
El contrato verbal se
puede probar por los medios generales de prueba y, al efecto, pueden
ser testigos los trabajadores al servicio de un mismo patrono.
Artículo
31. Tienen también capacidad para contratar su
trabajo, para percibir y disponer de la retribución convenida
y, en general, para ejercer los derechos y acciones que se deriven
del presente Código, de sus reglamentos y de las leyes de
previsión social, los menores de edad, de uno u otro sexo, que
tengan catorce años o más y los insolventes y fallidos.
Las capacidades
específicas a que alude el párrafo anterior, lo son
sólo para los efectos de trabajo, y en consecuencia, no
afectan en lo demás el estado de minoridad o, en su caso, el
de incapacidad por insolvencia o quiebra.
La interdicción
judicial declarada del patrono no invalida los actos o contratos que
haya celebrado el ejecutado con sus trabajadores anteriormente a
dicha declaratoria.
Artículo 32. Los
contratos relativos al trabajo de los jóvenes que tengan menos
de catorce años, deben celebrarse con los representantes
legales de éstos y, en su defecto, se necesita la autorización
de la Inspección General de Trabajo.
El producto del trabajo
de los menores a que se refiere el párrafo anterior lo deben
percibir sus representantes legales o la persona que tenga a su cargo
el cuidado de ellos, según la determinación que debe
hacer la Inspección General de Trabajo en las autorizaciones a
que alude este artículo.
Artículo 33. Si
se contrata al trabajador para prestar sus servicios o ejecutar una
obra dentro del territorio de la República, pero en lugar
distinto al de aquel en que viva habitualmente dicho trabajador en el
momento de celebrarse el contrato, se deben observar estas reglas,
siempre que la separación entre ambos sitios sea mayor de
quince kilómetros:
a) Cuando el trabajador
se vea compelido a hacer viajes diarios de ida y regreso, el patrono
debe pagarle a aquél los pasajes o los gastos razonables que
eso le demande; y
b) Cuando el trabajador
se vea compelido a vivir en el sitio donde van a realizarse los
trabajos, el patrono únicamente debe pagarle los gastos
razonables de ida y de regreso antes y después de la vigencia
del contrato
Si el trabajo dura
sesenta días o menos, los expresados gastos se pagarán
sólo al trabajador; pero si el contrato es de mayor duración
y la esposa o concubina y familiares que vivan y dependan
económicamente de él se ven compelidos a vivir en el
lugar donde van a realizarse los trabajos o en las inmediaciones de
éste, el trabajador tiene derecho a que se le paguen también
los gastos razonables de transporte de dichas personas, incluyendo
alimentación y hospedaje para todos durante el viaje.
En los casos que
contempla este inciso, la relación de trabajo debe entenderse
iniciada desde que comienza el viaje de ida.
Artículo 34. Se
prohíbe celebrar contratos con trabajadores guatemaltecos para
la prestación de servicios o ejecución de obras fuera
del territorio de la República, sin permiso previo del
Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el cual no debe
autorizar el reclutamiento, ni el embarque o salida de los mismos,
mientras no se llenen a su entera satisfacción los siguientes
requisitos:
a) El agente reclutador o
la empresa por cuya cuenta proceda, debe obligarse a tener
permanentemente domiciliado en la capital de la República
y por todo el tiempo que estén en vigencia el o los contratos,
un apoderado con poder bastante para arreglar cualquier reclamación
que se presente por parte de los trabajadores o de sus familiares en
cuanto a ejecución de lo convenido.
b) El agente reclutador o
la empresa por cuya cuenta proceda, debe pagar los gastos de
transporte al exterior, desde el lugar en que viva habitualmente el
trabajador hasta el lugar del trabajo, incluso los que se originen
por el paso de las fronteras y en cumplimiento de las disposiciones
sobre migración o por cualquier otro concepto semejante.
Dichos gastos comprenden
también los de las personas o familiares del trabajador que
vayan con él, si la compañía de éstos se
ha permitido.
c) El agente reclutador o
la empresa por cuya cuenta proceda, debe depositar en una institución
bancaria nacional, a la orden del Ministerio de Trabajo y Previsión
Social, la suma prudencial que éste fije o, en su defecto,
debe prestar fianza suficiente para garantizar los gastos de
repatriación de los trabajadores o, en su caso, de los
familiares o personas que se haya convenido que los acompañen
y también, para garantizar el pago de los reclamos que se
formulen y justifiquen ante las autoridades de trabajo nacionales,
quienes han de ser las únicas competentes para ordenar el pago
de las indemnizaciones o prestaciones que por tales conceptos
procedan.
La repatriación
procede a la terminación de los respectivos contratos, por
cualquier causa que ésta ocurra, salvo que dichos
trabajadores, familiares o personas que los acompañen
manifiesten ante un representante diplomático o consular de
Guatemala o en su defecto por medio de documento auténtico o
público, remitido al Ministerio de Trabajo y Previsión
Social, su formal negativa a volver al país, y alcanza hasta
el lugar de la residencia de origen de los mismos.
El referido depósito
o fianza se debe cancelar parcial o totalmente, conforme vaya
probando el agente reclutador, la empresa por cuya cuenta proceda o
el respectivo apoderado, que se han cumplido en uno, varios o todos
los contratos las mencionadas obligaciones y las demás a que
alude este artículo; y
d) El agente reclutador o
la empresa por cuya cuenta proceda, debe celebrar por escrito los
contratos de los trabajadores de que se trate, en cuatro ejemplares,
uno para cada parte y dos que dicho agente o empresa debe presentar
al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, con cinco días
por lo menos de anticipación al embarque o salida de los
interesados.
El Organismo Ejecutivo
debe enviar una de esas copias al representante diplomático de
Guatemala en el lugar en donde vayan a tener ejecución los
contratos o, en su defecto, al respectivo representante consular, y
encargar a uno u otro funcionario la mayor vigilancia posible
respecto del modo como se cumplen los mismos; dicho representante
debe enviar al Ministerio de Trabajo y Previsión Social
informes concretos cada mes y, extraordinariamente, siempre que
sea del caso.
En los expresados
contratos debe entenderse incluida la cláusula de que todos
los gastos a que aluden los incisos a), b) y c) de este artículo,
corren a cargo exclusivo del agente reclutador o de la empresa por
cuya cuenta proceda, así como las otras disposiciones
protectoras del trabajador que contiene este Código.
En dichos contratos debe
especificarse la manera como van a ser alojados y transportados los
trabajadores y la forma y condiciones en que se les va a repatriar.
Artículo 35.
El Ministerio de Trabajo y Previsión Social no debe autorizar
los contratos a que se refiere el artículo anterior, en los
siguientes casos:
a) Si los
trabajadores son menores de edad.
b) Si los
trabajadores no garantizan en forma satisfactoria la prestación
de alimentos a quienes dependan económicamente de ellos.
c) Si juzga que
los trabajadores emigrantes son necesarios para la economía
nacional; y
d) Si juzga que en
los contratos se lesiona la dignidad de los trabajadores
guatemaltecos o que éstos han sido contratados en inferioridad
de condiciones respecto a los derechos que corresponden a los
trabajadores nacionales del país en donde han de prestar sus
servicios, siempre que la legislación de dicho país
contenga garantías superiores a las establecidas en el
presente Código, o que en alguna forma éstos puedan
salir perjudicados.
Artículo 36.
Las restricciones contempladas en los dos artículos
anteriores no rigen para los profesionales titulados ni para aquellos
técnicos cuyo trabajo requieran conocimientos muy calificados.
Artículo 37.
Todas las disposiciones de este capítulo se deben aplicar
a las modalidades que se regulan en los siguientes, salvo que en
éstos haya manifestación en contrario.
CAPÍTULO SEGUNDO
Contrato colectivo de
trabajo
Artículo 38.
Contrato colectivo de trabajo es el que se celebra entre uno o
varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o
varios sindicatos de patronos, por virtud del cual el sindicato o
sindicatos de trabajadores se comprometen, bajo su responsabilidad, a
que algunos o todos sus miembros ejecuten labores determinadas,
mediante una remuneración que debe ser ajustada
individualmente para cada uno de éstos y percibida en la misma
forma.
Artículo 39. El
contrato colectivo de trabajo debe celebrarse siempre por escrito, en
tres ejemplares: uno para cada parte y otro que el patrono queda
obligado a hacer llegar a la Dirección General de Trabajo,
directamente o por medio de la autoridad de trabajo más
cercana, dentro de los quince días posteriores a su
celebración, modificación o novación.
La existencia del
contrato colectivo de trabajo sólo puede probarse por medio
del documento respectivo y la falta de éste da lugar a que el
sindicato o sindicatos de trabajadores queden libres de la
responsabilidad que hayan contraído conforme el artículo
anterior y a que dicho contrato se transforme en tantas relaciones
individuales de trabajo como trabajadores están ligados por
él.
Artículo 40.
En todo contrato colectivo de trabajo deben expresarse el nombre
completo de las partes que lo celebren, la empresa o sección
de la empresa o lugar de trabajo que abarque y las demás
estipulaciones de los contratos escritos individuales de trabajo.
Artículo 41.
Los representantes del sindicato o sindicatos deben justificar su
personería para celebrar el contrato colectivo por medio de
certificación de que están legalmente inscritos,
extendida por la Dirección General de Trabajo o, en su
defecto, copia auténtica del acuerdo que ordenó su
inscripción, y también por el acta de la Asamblea que
así lo haya acordado. La parte de los patronos no
sindicalizados debe justificar su representación conforme al
Derecho común.
Artículo 42.
Si dentro de la misma empresa hay varios sindicatos de
trabajadores o trabajadores pertenecientes a varios sindicatos,
pueden coexistir sus respectivos contratos colectivos; pero las
condiciones de un contrato colectivo que entrañe mayores
ventajas para sus trabajadores que las establecidas por otro contrato
colectivo para un sector o grupo distinto de trabajadores, deben
aplicarse a estos últimos siempre que se trate de trabajo
ejecutado en iguales condiciones.
Artículo 43.
Si firmado un contrato colectivo de trabajo, el patrono se separa del
sindicato o grupo patronal que lo celebró, dicho contrato debe
seguir rigiendo siempre la relación de aquel patrono con el
sindicato o sindicatos de sus trabajadores que sean partes en el
mismo contrato.
Artículo 44.
Las obligaciones y derechos individuales que emanen de un
contrato colectivo no se afectan por la disolución del
sindicato de trabajadores o del sindicato de patronos que sea parte
en el mismo.
Artículo 45.
Al sindicato que suscriba un contrato colectivo de trabajo le
corresponde responsabilidad por las obligaciones contraídas
por cada uno de sus miembros y puede ejercer también los
derechos y acciones que a los mismos individualmente competan.
Artículo 46.
El sindicato que sea parte de un contrato colectivo de trabajo
puede ejercer los derechos y acciones que nazcan de éste, para
exigir su cumplimiento y, en su caso, obtener el pago de las
prestaciones o indemnizaciones que procedan, contra:
a) Sus propios
miembros.
b) Otros
sindicatos que sean partes del contrato.
c) Los miembros de
los sindicatos a que se refiere el inciso anterior; y
Cualquier otra persona
obligada por el contrato.
Artículo 47.
Los individuos obligados por un contrato colectivo de trabajo,
sólo pueden ejercer los derechos y acciones que nazcan del
mismo, para exigir su cumplimiento y, en su caso, obtener el pago de
las prestaciones o indemnizaciones que procedan contra otros
individuos o sindicatos o empresas que sean partes del contrato,
cuando la falta de cumplimiento les ocasione un perjuicio individual.
Artículo 48.
Cuando una acción fundada en un contrato colectivo de
trabajo haya sido intentada por un individuo o un sindicato, él
o los otros sindicatos afectados por ella pueden apersonarse en el
litigio, en razón del interés colectivo que su solución
tenga para sus miembros.